REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA IN,STANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas; 28 de Mayo de 2012 2020 Y 1530
Exp. N° MD11-J-2012-000561
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A C. C de fecha 25/05/2012, suscrita por los
cónyuges ALDEMARO NARCISO SANOJA REIMI y NAILA DEL CARMEN TREJO
ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
13.882.031; V-14.341.761 respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN DE 08 y 06 años de edad, respectivamente,
debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO HERRERA VAL VERDE,
INPREABOGADO N° 146.363, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 04/07/2002, por ante la Prefectura de la Parroquia
Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su
vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, . ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: ALDEMARO NARCISO SANOJA REIMI Y NAILA DEL CARMEN TREJO
ERO desde la fecha 04/07/2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de
Jes ' s del unicipio Barinas Estado Barinas, inserta bajo el N° 96 y conforme el artículo 07
LOP ,OMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
an en ., n de los hijos habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS BOlÍVARES (Bs.
700,00) me suales, como bonificaciones especiales en el mes de Septiembre la cantidad de
UN MIL CUATROCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad
de DOS MIL OCHOCIENTOS BOlÍVARES (Bs.2.800,00); dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas 'se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas
SE OMITEN , DE 08 Y 06 años de edad,
respectivamente, queda conferida a la madre NAILA DEL CARMEN TREJO ROMERO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (~ ) días del mes de Mayo de 2012.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. YOLANDA F. GUERRERO
G Y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al
Expediente MD11-J-2012-000561 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.