REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas,30 de Mayo de 2.012 202° Y 153°
Exp. N° MD11-J-2012-000231
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 30/05/2012, suscrita por los
cónyuges JULIO ALEXANDER MARTíNEZ PÉREZ y BELKIS IRAIDA MEDINA
ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
16.071.890; V-12.464.757, respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 06 y 05 años de edad, debidamente
asistidos por la abogada DARLENE BERNAL PÉREZ, INPREABOGADO N° 110.117;
visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 16/02/2012 y la diligencia de
fecha 30/05/2012 inserta al folio 10, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JULIO
ALEXANDER MARTíNEZ PÉREZ Y BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES, desde la fecha
01/02/2006, según Acta N° 14 expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo
Torrealba del Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los hijos niños SE OMITEN de 06 y 05 años de edad, habida en el
matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre UN MIL SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs.1.600,OO) dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA de los SE OMITEN de 06 y 05 años de edad, queda conferida a la madre BELKIS IRAIDA MEDINA
ROSALES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR,será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en
el interés superior de la niña mencionada. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL
VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los (~ ) días del mes de Mayo de
2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg.
Yolanda F. Guerrero G y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi
carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2012-000231, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Exp. N° MD11-J-2012-000231
YFGG/nlra.-