Kt:J-'UtsLlGA tsULlVAKIANA Ut: Vt:Nt:LUt:LA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 04 de Mayo de 2012
202° Y 153°
Expediente MD11-J-201 0-000119
En fecha 28/06/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges OMAR JOSÉ GILL Y
MONTES Y LlZ COROMOTO SUAREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-14.092.692; V-14.401.762, respectivamente,
padres de la niña SE OMITE ; de 04 años de edad, asistidos por la abogada LUZ
ELBA GILL Y MONTES, INPREABOGADO N°. 40.235, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión
a sus responsabilidades para con su hija niña SE OMITE de 04 años de edad,
habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar
a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00) mensuales y
como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de
QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). En relación a la CUSTODIA:de la niña SE OMITE de 04 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana L1Z COROMOTO
SUAREZ BRACHO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 08/07/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud se admitió la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. Se notificó al Fiscal del
Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 10.
En fecha 03/05/2012, compareció la ciudadana L1Z COROMOTO SUAREZ
BRACHO, identificada en autos, asistida por el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS
GONZÁLEZ, INPREABOGADO N°. 37.011, Y mediante diligencia solicitó la Conversión de
la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario
para ello.
En fecha 03/05/2012, compareció el ciudadano OMAR JOSÉ GILLY MONTES,
identificado en autos, abogado actuando en su propio nombre y representación, y
mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos OMAR JOSÉ GILL Y MONTES Y L1Z
COROMOTO SUAREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° V-14.092.692; V-14.401.762, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 20 de fecha 08/10/2004,
contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio
Libertador Estado Mérida.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicionalmente en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BoLíVARES
(Bs.800,00); tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
28/06/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (0'/) días del mes de Mayo de 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y El Secretario. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
El Secretario del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-201 0-000119, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° MD11-J-2010-000119
YFGG/nlra.-
|