CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 07 de Mayo del 2012
202° Y 153°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ERROR MATERIAL COMETIDO EN
PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente SE OMITE
de 16 años de edad, suscrita por la madre ciudadana DELlA MERCEDES LlNARES
PARADES, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-12.553.314, asistida por la Defensora
Pública abogada MARIA AMPARO GOMEZ, en la cual solicita: se ordene la Rectificación
de las Partidas de Nacimiento de la adolescente en cuestión por cuanto por error
involuntario de la autoridad del Registro Civil se omitió indicar completo el lugar de
nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto mencionar en casa de habitación de la
ciudadana Juana Guevara ubicada el Caserío el Hurtado de la población de Libertad
Municipio Rojas del Estado Barinas, por no ser contraria a la moral, al orden Público, o
alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, SE
ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, No obstante para proveer el curso de ley
subsiguiente, por vistos los recaudas consignados COPIA SIMPLE DEL ACTA DE
NACIMIENTO Y CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE se observa Primero: lo dispuesto en el Artículo 177
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCiÓN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE, (Parágrafo Segundo Literal "i" LOPNNA) que reza: "Rectificación y
nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de
las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas
en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referida a la inserción y corrección de errores
materiales cometidos en las actas del registro civil;El Articulo 126 Competencias de los
consejos de protección literal "f" intimación a los padres, representantes, responsables o
funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de
un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O
LAS AUSENCIAS O DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE
IDENTIDAD DE NIÑOS Y ADOLESCENTES".Derogatoria parcial del artículo 126
LOPNNA, conforme lo dispuesto en el artículo 81,93 N° 1°, 144, 145, 147 Y 148 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, que rezan: Artículo 81 LORC: Características de las
actas en general. Todas las actas deben contener las características siguientes: 1.
Número de acta. 2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben
contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que
actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución,
medio de publicación y fecha. 3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el
hecho o acto que se registra. 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el
hecho o acto que se registra. 5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las
circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.6. Nombres, apellidos, número
único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren
en el acta, cualquiera sea su carácter.7. Determinación y enunciación de los recaudos
presentados.8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto. 9.
Impresiones dactilares. 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos
susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego,
dejando constancia de esta situación. 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad
a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta. Artículo 93 LORC:
Características de las actas de nacimiento. Todas las actas de nacimiento, además
de las características generales, deben contener: 1. Día, mes, año, hora e
identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que
acaeció el nacimiento ..... (Omisis) .... Artículo 144 LORC: Rectificaciones de actas. Las
actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145 LORC:
Rectificación en sede administrativa. La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de
las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 147 LORC:
Contenido de la solicitud. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe
contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona
que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación se
solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y presentación de los
medios probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán las
notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la
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registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos
que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor
de ocho días hábiles a la presentación de la misma. decidida de forma negativa la
solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin
que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los
quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o
funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez
días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa.
Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Segundo:lo previsto en los artículos 136, 137 Y 138 CRBV QUE REZAN: Articulo 136
CRBV:" El poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en legislativo, ejecutivo, judicial,
Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del poder tiene sus funciones propias, pero
los organos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en las actividades que
realicen". Artículo 137 Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos
que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen",
Articulo 138 CRBV: " Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos.en
consecuencia resulta forzoso declarar en estricto derecho procesal la falta de jurisdicción
para decidir el presente asunto por carecer estos tribunales especializados desde el
10/12/2007 con la reforma LOPNNA de competencia material para la rectificación de
partidas por errores materiales u omisiones (como resulta en el presente caso, ya que la
omisión del lugar completo de nacimiento de la adolescente de autos según certificación
consignada a tal fin se corresponden en efecto a un procedimiento en sede administrativa,
debiendo en consecuencia acudir ante la autoridad administrativa a requerir la corrección
de sus propios errores materiales u omisiones) AL HABERSELE CONFERIDO TAL
ATRIBUCiÓN DESDE LA FECHA 15/03/2010, SEGÚN DISPOSICiÓN FINAL DE LA
LORC CON EXCLUSIVIDAD A LAS AUTORIDADES DE REGISTRO CIVIL, CONFORME
LO ESTABLECE DICHA LEY EN SU CAPITULO X ARTíCULO 145 EJUSDEM,
quedándole a estos tribunales la rectificación judicial por cambios que afecten al
fondo el acta tales como: solicitud de cambios de nombres o de cambios de
apellidos de niños, niñas y/o adolescentes cuando sus progenitores a posteriori a la
presentación del niño, niña y/o adolescente en cuestión hubiesen sido reconocidos
voluntariamente por su padre o existiera sentencia judicial declarativa de su nuevo
estado civil y ante el cambio surgido por otorgamientos de nueva nacionalidad y del
correspondiente nuevo número de cédula de identidad de uno o ambos padres de
niños, niñas y/o adolescentes. En razón de lo cual se le exhorta al solicitante acuda
ante las propias Autoridades de Registro Civil competente a requerir la corrección del
error material por ellos cometidos en la aludida acta, para lo cual devuélvanse los
originales cursantes a autos consignados por la parte previa su certificación por secretaría
y anéxesele copia con oficio de la presente decisión a dicho fin legal. SE ORDENA EL
CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Y ASI SE DECIDE.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe,
en mi carácter de secretaria de la Sala de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial
de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2012-000467, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Exp. N° MD11-J-2012-000478
YFGG/ jg.