LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
PEDRO FELIPE PEREZ CONTRERAS Y FAUSTINO ALMEIDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.363.092 Y 11.374.850, domiciliados en el Fundo Palma Real, el Terminal, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JHONNY NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.087.

PARTE DEMANDADA:
ROMULO DIAZ Y SANTOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, sin otra identificación señalada en autos, domiciliados en Capitanejo Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ANGEL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, apoderado judicial del ciudadano ROMULO DIAZ.

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE Nº 754-97
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veinticinco (25) de octubre de 1995, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO DE AMPARO, por los ciudadanos PEDRO FELIPE PEREZ CONTRERAS Y FAUSTINO ALMEIDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.363.092 Y 11.374.850, domiciliados en el Fundo Palma Real, el Terminal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.087; en contra de los ciudadanos ROMULO DIAZ Y SANTOS MORENO.

EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que son legítimos poseedores de la Finca denominada Palma Real, ubicada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos NORTE: Mejoras de Rafael Fernández; SUR: Río La Acequia; ESTE: Mejoras de Rafael Fernández y OESTE: Río La Acequia, con una extensión de ciento ochenta hectáreas (180 has). Que desde el año 1992 han venido poseyendo el inmueble como poseedores legítimos, que han velado por su conservación, trabajando la tierra, cosechando las plantaciones, trabajando el ganado, construyendo perforaciones de aguas blancas, reparando cercas perimetrales, roleando los potreros para controlar la maleza; que las mejoras las fomentaron con su trabajo. Que los ciudadanos ROMULO DIAZ Y SANTOS MORENO, en compañía de sus obreros, en una primera oportunidad, específicamente el día ocho de septiembre del año 1995, por el lindero sur, picaron la cerca, se metieron al fundo de los demandantes, en forma arbitraria y violenta y procedieron a destruir parte de la casa de habitación familiar, así como también el maíz, lechosa y los pastos artificiales y trataron de construir un rancho de palma, a lo cual se opusieron en el momento y no lo construyeron. Que el día 15 de septiembre de ese mismo año, en forma violenta y arbitraria picaron nuevamente la cerca, se introdujeron con un tractor y destruyeron parte del pasto artificial. Que los demandantes durante el tiempo que han ocupado dicho lote de terreno, han ejercido la posesión en forma pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños, continua e inequívoca, por más de un año, en total tres años, que durante ese tiempo nadie les ha discutido la posesión sobre dicho terreno. Que por lo narrado se evidencia claramente una perturbación a su posesión en el fundo palma real, por lo cual acuden a los fines de que se les decrete el amparo a la posesión legítima sobre el Fundo Palma real, ya que han sido perturbados de acuerdo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. Fundamentan su acción en los artículos 782 del Código civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (Folios 01-04)
En fecha 17 de noviembre de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda y se decretó el amparo en la posesión de los querellantes PEDRO FELIPE PEREZ CONTRERAS Y FAUSTINO ALMEIDA MARQUEZ. (f-23-24)
En fecha 05 de Diciembre de 1995, los ciudadanos FAUSTINO ALMEIDA MARQUEZ Y PEDRO FELIPE CONTRERAS, querellantes de autos, confirieron poder apud acta al abogado JHONNY NARVAEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.087. (f-27).
En fecha 06 de diciembre de 1995, diligenció el Abogado HUGO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.690, consignando poder otorgado por el demandado y dándose por citado en nombre de su representado (f-34, 35).
En fecha 09 de enero y 15 de enero de 1996, presentó escritos de pruebas el Abogado HUGO H. MENDOZA, con el carácter de autos (f-45 y 46)
En fecha 14 de marzo de 1996, se trasladó el Juzgado tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Barinas, a objeto de ejecutar el decreto de amparo, el cual fue ejecutado parcialmente (f-130 al 132)
En fecha 09 de abril de 1996, diligenció el abogado JHONNY NARVAEZ, promoviendo pruebas (f-148-149).
En fecha 10 de abril de 1996, presentó escrito de pruebas el abogado HUGO MENDOZA (f-150)
En fecha 10 de abril de 1996, se dictó autos admitiendo los escritos de pruebas de las partes (f-152 y 153)
En fecha 11 de julio de 1996, presentó escrito de alegatos el abogado HUGO MENDOZA, con el carácter de autos (f-215-216)
En fecha 06 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas ordenó la remisión del expediente a este despacho judicial (f-241)
En fecha 25 de febrero de 1997, este Tribunal dictó auto dando por recibido el expediente, avocándose al conocimiento de la causa el Juez Alberto Torres Trujillo y ordenando la notificación de las partes (f-242)
En fecha 12 de agosto de 1997, diligenció el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, apoderado judicial del ciudadano ROMULO DIAZ, consignando poder en dos (02) folios que le fuera conferido por el ciudadano ROMULO DIAZ (f-259 al 261)
En fecha 17 de septiembre de 1997, diligenció el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ, con el carácter de autos, consignando revocatoria de poder otorgado por el ciudadano ROMULO DIAZ, al abogado HUGO MENDOZA (f-263 al 265).
En fecha 08 de febrero de 2000, presentó escrito el ciudadano ROMULO DIAZ, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997, solicitando la Perención de la Instancia, de lo cual mediante auto se ordenó notificar a los querellantes (f- 301-302).
En fecha 28 de abril de 2000, diligenció el abogado JHONNY NARVAEZ, con el carácter de autos, señalando que la causa se encuentra en estado de sentencia (f-304).
En fecha 30 de agosto de 2002, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de su archivo. (f-309).
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en este tribunal el expediente proveniente del Registro Principal del estado Barinas, y se dictó auto dándole entrada y cancelando su salida (f-310-311).
En fecha 07 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA (f-312).
En fecha 26 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, ordenando la notificación de las partes.

CUADERNO DE ESTIMACION DE HONORARIOS:

En fecha 29 de octubre de 1997, presentó escrito de Estimación de Honorarios el abogado HUGO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.690.
En fecha 30 de octubre de 1997, se dictó auto de admisión de la Estimación de Honorarios (f-1).
En fecha 15 de enero de 1998, diligenció el alguacil consignando boleta de intimación del ciudadano ROMULO DIAZ, a quien no intimó por no haberlo encontrado (f-34)
Por auto de fecha 16 de enero de 1998, se acordó citar por carteles al ciudadano ROMULO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 1998, diligenció el abogado HUGO MENDOZA, desistiendo de la acción y del procedimiento, y por auto de fecha 30 de marzo de 1998, se homologó el desistimiento y se le dio el valor de cosa juzgada (f-16).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 28 de abril de 2000, fecha en la cual diligenció el Abogado JHONNY NARVAEZ MORENO, con el carácter de autos, señalando que la causa se encontraba en estado de sentencia (f-vto 304), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 28 de abril de 2000, fecha en la cual diligenció el Abogado JHONNY NARVAEZ MORENO, con el carácter de autos, señalando que la causa se encontraba en estado de sentencia (f-vto 304); observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a doce (12) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la Acción de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por los ciudadanos PEDRO FELIPE PEREZ CONTRERAS Y FAUSTINO ALMEIDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.363.092 Y 11.374.850, domiciliados en el Fundo Palma Real, el Terminal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos ROMULO DIAZ Y SANTOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Capitanejo Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, sin otra identificación señalada en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por los ciudadanos PEDRO FELIPE PEREZ CONTRERAS Y FAUSTINO ALMEIDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.363.092 Y 11.374.850, domiciliados en el Fundo Palma Real, el Terminal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos ROMULO DIAZ Y SANTOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Capitanejo Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, sin otra identificación señalada en autos.

TERCERO: Se levanta y en consecuencia se deja sin efecto el decreto de amparo en la posesión de los querellantes PEDRO FELIPE PEREZ CONTRERAS Y FAUSTINO ALMEIDA MARQUEZ, dictado en fecha 17 de noviembre de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y ejecutada parcialmente por él mismo Juzgado, en fecha 14 de marzo de 1996.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de los ciudadanos ROMULO DIAZ Y SANTOS MORENO, líbrese boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de que de cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y para la notificación de la parte demandante líbrese boletas de notificación y remítanse al Juzgado del Municipio Pedraza de ésta misma Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para que practique las notificaciones respectivas.
Una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena notificar al ciudadano ROMULO DIAZ, co-demandado de autos, a fin de que comparezca ante éste Tribunal a retirar el monto de dinero consignado como caución, más los intereses devengados (f-39).
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se libró boletas de notificación, despacho con oficio N° 237 y salida N° 22. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 754-97