LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Ciudadanos LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, ARNALDO JOSÉ MAITA SOLÍS y MANUEL GERTRUDIS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.252.158, 9.548.915 y 1.988.152 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rosa del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ, JESÚS MATHEUS VALERO y ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.737.936, 666.535 y 2.942.791 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.663, 3.574 y 18.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.689, conjuntamente con sus hijas MERCEDES CELEDONIA, CARMEN JACINTA y ROSARIO YELITZA BLANCO COLMENARES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.717.882, 12.878.850 y 13.063.349 en su orden, y ciudadano ALÍ EVANGELISTA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados RAFAEL BLANCO ROCHE, LUDWING TORREALBA, SAIZ RAFAEL MÍTILO, CARLOS SÁNCHEZ y GAUDENCIO DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.252, 36.801, 30.301, 65.434 y 28.001 respectivamente.

TERCERO INTERESADO:
GIOVANNY RAMÓN ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.950, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
Abogado JESÚS MARÍA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 859.974 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.666.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: N° 024-97
ACCIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

HISTORIAL DE LA CAUSA
Los Abogados MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ, JESÚS MATHEUS VALERO y ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.663, 3.574 y 18.535 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, ARNALDO JOSÉ MAITA SOLÍS y MANUEL GERTRUDIS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.252.158, 9.548.915 y 1.988.152 respectivamente, presentaron escrito en el que exponen que desde hace más de veinte (20) años sus representados han venido poseyendo de hecho y legítimamente, un lote de terreno ubicado en el sitio conocido con el nombre de “QUINTANERO o TREJERAS” en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, con una extensión aproximada de Ochocientas Hectáreas (800 Has), que dicha posesión la han venido ejerciendo sin interrupción y siempre han mantenido sus rebaños, cultivo de árboles frutales y siembra de productos de recolección de ciclos cortos. Exponen que demandan a la ciudadana MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO en el 50% que le corresponde a la Sucesión BLANCO COLMENARES, constituida por la ciudadana MIREYA COLMENARES DE BLANCO y las menores MERCEDES, CARMEN y ROSARIO BLANCO COLMENARES, así como al ciudadano ALÍ EVANGELISTA MAITA, en virtud de la venta simulada que realizó la ciudadana MIREYA COLMENARES DE BLANCO, para que convengan en reconocer como poseedores legítimos por el término de más de veinte (20) años a sus representados y con todo el derecho para adquirir la propiedad por efecto de la prescripción veinteñal.
La parte demandada, así como el tercero interviniente en la presente causa presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, en los que expusieron sus respectivos alegatos.

EPÍTOME
Conforme se evidencia de las actas, la presente demanda fue presentada en fecha 02/08/90 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por los Abogados MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ, JESÚS MATHEUS VALERO y ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.737.936, 666.535 y 2.942.791 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.663, 3.574 y 18.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, ARNALDO JOSÉ MAITA SOLÍS y MANUEL GERTRUDIS MANZANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.252.158, 9.548.915 y 1.988.152 respectivamente. (folios 1 al 6 pieza 1).
Por auto de fecha 14/08/90 se admitió la demanda (folio 111 pieza 1).
El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/09/90 se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 128 pieza 1).
Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, por auto de fecha 01 de octubre de 1990 se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 130 pieza 1).
En fecha 26/11/90 el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la inhibición planteada y se declaró competente para conocer de la causa (folios 154 al 156 pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 26/11/1990 los Abogados MARÍA TERESA GARCÍA y MATHEUS VALERO consignaron dos ejemplares de periódicos donde aparecen los edictos publicados, los cuales se agregaron al expediente por auto de fecha 27/11/1990 (folios 157 al 161 pieza 1).
Por auto de fecha 31 de enero de 1991 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda (folio 197 pieza 1).
En fecha 13/02/1991 el ciudadano GIOVANI RAMÓN ENCINOZA se hizo parte en el presente juicio (folio 206 pieza 1).
En fecha 14/02/1991 se designó Defensor Judicial de los ausentes al Abogado Arturo Camejo López (folio 209 pieza 1)
En fecha 24/04/91 los Abogados RAFAEL BLANCO ROCHE y JESÚS MARÍA LOSADA presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda (folios 247 al 251 pieza 1).
En fecha 24/04/91 el ciudadano PEDRO PELAYO LAMEDA, asistido por la Abogada GLADYS BORRERO CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.690, y el Defensor designado Abogado ARTURO CAMEJO LÓPEZ presentaron sus respectivos escritos de contestación (folios 253 y 254 pieza 1)
En fecha 06/05/91 los Abogados MARÍA TERESA GARCÍA y RAFAEL BLANCO ROCHE presentaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 256 al 260 pieza 1).
Por auto de fecha 08/05/91 se admitieron las pruebas promovidas (folios 261 y 262 pieza 1).
En fecha 18/06/91 los Abogados RAFAEL BLANCO ROCHE y LUDWING JOSÉ TORREALBA, apoderados judiciales de la parte demandada, las Abogadas MARÍA TERESA GARCÍA y ALIDA MARCHENA DE PARAGUÁN, apoderadas judiciales de la parte demandante, así como el Abogado JESÚS MARÍA LOSADA apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ENCINOZA presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 353 al 389 pieza 1)
Por auto de fecha 20/06/91 se dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia (folio 391 pieza 1)
Mediante auto de fecha 07/11/96 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir el presente expediente en cumplimiento de la Resolución Nº 890 de fecha 24/09/96, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.055 de fecha 01/10/1996 (folio 408 pieza 1).
Por auto de fecha 22/04/05 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA (folio 415).
En fecha 07/07/2005 este Tribunal practicó inspección judicial (folios 429 al 449 pieza 1).
En fecha 26/09/2005 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 512 al 525 pieza 1).
En fecha 18/10/05 la Abogada OTILIA SULBARÁN presentó diligencia en la que solicita copia certificada de la sentencia dictada el 26-29-05 (folio 532 pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 03/11/05 el Abogado CARLOS SÁNCHEZ ALBORNOZ ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, la cual se oyó por auto de fecha 15/11/05 ordenándose remitir el expediente a la alzada (folios 537 y 538 pieza 1).
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 03/04/2006 (folios 548 al 555 pieza 1).
En fecha 21/04/06 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, fijándose el lapso para la reanudación del proceso mediante auto de fecha 25/04/06, ordenándose la notificación de las partes (folios 558 y 559 pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 04/06/08 la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO COLMENAREZ, otorgó Poder Apud Acta al Abogado GAUDENCIO RAMÓN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.001 (folio 565 pieza 1).
En fecha 05/06/08 se dictó auto teniendo como parte del presente juicio al Abogado GAUDENCIO RAMÓN DIAZ (folio 567 pieza 1).
En fecha 21/07/11 se inhibió el ciudadano Juez José Joaquín Toro Silva, de conocer la presente causa (folio 2 del Cuaderno Separado de Inhibición); mediante oficio de fecha 26/07/11 se remitieron a la alzada, las copias fotostáticas certificadas correspondientes, para el conocimiento de la inhibición (folio 04 del Cuaderno Separado de Inhibición).
Por auto de fecha 14/03/12 se abocó el Juez JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y se fijó lapso para la reanudación del proceso, en razón de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada (folios 7 y 8 pieza 2).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 18 de octubre del 2005, tal como consta en el folio 532 pieza 1, donde cursa diligencia suscrita por la Abogada OTILIA SULBARÁN en la que solicita copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal el 26/09/05; respecto a la parte demandada, se observa que su última actuación en los autos, ocurrió el 04/06/08, así consta al folio 565 en el que cursa poder apud acta que le confiriera la codemandada MIREYA DEL ROSARIO COLMENAREZ al Abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, observándose que ha transcurrido un lapso de seis (6) años y seis (6) meses sin que la parte demandante haya ejercido actuación alguno en aras de impulsar el proceso, así también respecto a la parte demandada ha transcurrido un lapso de tres (3) años y nueve (9) meses sin que la parte demandada, haya actuado en el proceso, sin que conste en autos actuación alguna de las partes interesadas que permitan evidenciar su interés en obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; verificándose una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 18 de octubre del 2005, tal como consta en el folio 532 donde cursa diligencia suscrita por la Abogada OTILIA SULBARÁN, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal el 26/09/05; así también, respecto a la parte demandada, se observa que su última actuación en los autos ocurrió el 04/06/08, conforme se evidencia del folio 565 en el que cursa poder apud acta que le confiriera la codemandada MIREYA DEL ROSARIO COLMENAREZ al Abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ; observándose que ha transcurrido un lapso de seis (6) años y seis (6) meses sin que la parte demandante haya ejercido actuación alguna en aras de impulsar el proceso, así también respecto a la parte demandada ha transcurrido un lapso de tres (3) años y nueve (9) meses sin que haya actuado en el proceso; es decir, no consta en autos actuación alguna de las partes interesadas que permitan evidenciar su interés en obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, ARNALDO JOSÉ MAITA SOLÍS y MANUEL GERTRUDIS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.252.158, 9.548.915 y 1.988.152 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO, ALÍ EVANGELISTA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.252.158, 9.548.915 y 1.988.152 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, ARNALDO JOSÉ MAITA SOLÍS y MANUEL GERTRUDIS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.252.158, 9.548.915 y 1.988.152 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.689, conjuntamente con sus hijas MERCEDES CELEDONIA, CARMEN JACINTA y ROSARIO YELITZA BLANCO COLMENARES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.717.882, 12.878.850 y 13.063.349 en su orden, y del ciudadano ALÍ EVANGELISTA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.551 respectivamente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal indicado en los autos por sus apoderados judiciales. Respecto a la parte demandada se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en razón que en los autos no consta su domicilio procesal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/dg
Exp. Nº 024-97