DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION
202º y 153 º

Barinas, 10 de mayo de 2012

Expediente MD11-J-2011-000107
NARRATIVA

En fecha 26/01/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges YILBER ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA y LEYDA MARGARITA BASTIDAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.989.532; V-7.073.346 respectivamente, padres de los niños XXXXXXXXXX , de 12 y 6 años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado RONALD JOSE GARCIA EQUINO, INPREABOGADO Nº 134.510, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos los siguientes términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, así mismo el adicional en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En relación a la CUSTODIA: de los niños GILBERT ANDRES VILLAMIZAR BASTIDAS y HENDRIK ALESSANDRO VILLAMIZAR BASTIDASXXXXXXXXX, de 12 y 6 años de edad respectivamente; será ejercida por la madre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes.
En fecha 31/01/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se declaro no ha lugar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/04/2012, cursante al folio 39, compadeció el ciudadano YILBER ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, asistido por el Abogado RONALD GARCIA AQUINO, INPREABOGADO Nº 134.510, y solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación,
En fecha 25/04/2012, cursante al folio 40, se dictó auto que ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana LEYDA MARGARITA BASTIDAS NAVAS, de la solicitud de Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
. En fecha 16/05/2012, cursante al folio 42, el alguacil CARLOS JULIO LEDEZMA consigna boleta de notificación cumplida de la ciudadana LEYDA MARGARITA BASTIDAS NAVAS.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
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DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YILBER ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA y LEYDA MARGARITA BASTIDAS NAVAS, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 341, contraído en fecha 14/08/1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, EN LA CANTIDAD DE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), QUEDANDO EN DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza Fandiño y del Secretario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de el Secretario. Quien suscribe abg. Fernando Flòrez Borja en mi carácter de secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al folios 19 AL 20 del Expediente MD11-J-2011-000107, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.




SECRETARIO
ABG. FERNANDO FLOREZ BORJA







Exp. Nº MD11-J-2011-000107
ECF/ ff