REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
Expediente Nº TI1-C-2010-012684
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 13/05/2010, suscrita por los cónyuges RENNY ALEXANDER DUARTE RODRIGUEZ y DENNYS YALISABETH QUINTERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-13.591.519; V-16.980.492 respectivamente, padres de las Niñas xxxxxxxxxxxxO, de 08 y 10 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio IGNACIO RONDON SILVA, INPREABOGADO Nº 41.187; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/05/2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y acordaron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto a la CUSTODIA de las Niñas Ixxxxxxxxxxxxxx, de 08 y 10 años de edad respectivamente, queda conferida a la madre DENNYS YALISABETH QUINTERO MOLINA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las niñas antes mencionadas.
En fecha 18/05/2010, El Tribunal de la Juez Unipersonal Nº 02 admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y se EXHORTO A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO MONTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LAS NIÑAS DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 365 LOPNNA.
En fecha 27/05/2010 cursa al folio 10, boleta de notificación de la presente solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal del Ministerio Público abogado ANGELA RODRIGUEZ, debidamente firmada,
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 13 y 14 autos de revisión y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 03/05/2012, cursante al folio 16, auto de abocamiento de la Jueza Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación. Se insto a los solicitantes a cumplir con el despacho saneador ordenado en el auto de admisión.
En fecha 04/05/2012 cursante al folio 17, diligencia suscrita por los ciudadanos RENNY ALEXANDER DUARTE RODRIGUEZ y DENNYS YALISABETH QUINTERO MOLINA, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, INPREABOGADO Nº 141.981, mediante la cual acuerdan la Obligación de Manutención para con sus hijas por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) para cada una de las niñas para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400,00) mensuales y adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para gastos escolares y decembrinos.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de las niñas habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucradas, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: RENNY ALEXANDER DUARTE RODRIGUEZ y DENNYS YALISABETH QUINTERO MOLINA, desde la fecha 05/05/2001, según Acta Nº 03 contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, Estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400,00) mensuales y adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 10 días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. Quien Suscribe, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº TI1-C-2010-012684, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. Nº TI1-C-2010-012684
ECF/rr.-
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