CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

Barinas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

Vista las anteriores actuaciones remitidas a este despacho por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante redistribución, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2011-0042 que crea dos Tribunales de Primera Instancia de Protección, y designación como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/11/2011 según oficio CJ -11-2772; a los fines del debido proceso y reanudación procesal de la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que la última actuación de impulso de parte interesada en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MILEXIS DEL VALLE LIMA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.593, en contra del ciudadano KLENDER JAVIER ARTAHONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.717.110 a favor de los niños XXXXXXXXX, asistida por la abogada DALILA GUTIERREZ MARCANO, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, obra según se evidencia en libelo de demanda que cursa a los folios Nº 1 y 2 de fecha 12/04/2007. Este Juzgado constata que desde la misma fecha en que se intento la acción, la parte accionante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, encontrándose la causa sobradamente perecida, por lo que inevitablemente y conforme a la norma procesal del Trabajo debe declararse la perención de la causa. Siendo así, nuestra ley adjetiva laboral señala en el artículo 202: “la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal” asimismo, el artículo 201 iusdem, prevé que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”. Esto se explica, porque la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (Articulo 14 CPC). Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN de la causa, incoada por la ciudadana MILEXIS DEL VALLE LIMA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.593.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada a la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante.
QUINTO: Se ordena el ARCHIVO del presente asunto, una vez sea practicada la notificación ordenada. Así se declara. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza Fandiño. y el Secretario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de el Secretario. Quien suscribe abg. Fernando Flòrez Borja en mi carácter de secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al folio 25 del Expediente TI1-C-2007-008244, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FLOREZ BORJA


Exp. Nº TI1-C.2007-008244
ECF/ ff