CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
Barinas, 22 de mayo de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº MD11-J-2012-000284
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 28/02/2012, suscrita por los cónyuges FELICIANO HERNANDEZ ROA y PASTORA DIAZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.763.834; V-9.034.077, respectivamente, padres del adolescente XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, debidamente asistidos por la abogada CARMEN OCHOA TUTA, INPREABOGADO Nº 75.201, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: FELICIANO HERNANDEZ ROA y PASTORA DIAZ DE HERNANDEZ, desde la fecha 03/11/1989, según Acta Nº 17 expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo, se observa en auto de admisión de fecha 05/03/2012 inserta al folio 10 que se exhorta a las partes a fijar un monto concreto en los adicionales de los meses de septiembre y diciembre, acordándose este en diligencia suscrita por las partes de fecha 16/05/2012, inserta al folio 11, quedando establecida de la siguiente manera a cargo del padre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente XXXXXXXXX de 16 años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior del Niño antes mencionado. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza Fandiño. y el Secretario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de el Secretario. Quien suscribe abg. Fernando Flòrez Borja en mi carácter de secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al folio 12 del Expediente MD11-J-2012-000284, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



SECRETARIO
ABG. FERNANDO FLOREZ BORJA


Exp. Nº MD11-J-2012-000284.
ECF/ff