REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
Expediente TI1-C-2009-011756
NARRATIVA
En fecha 13/08/2009, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ EMIRO MOLINA PAREDES y NAHIARA PEREZ OTALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.204.668 y V-13.883.023, respectivamente, padres de las Niñas y el adolescente xxxxxxxxxxxx de 04, 10 y 15 años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLÍVAR, INPREABOGADO Nº 134.497, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos xxxxxxxxxxxx, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). En relación a la CUSTODIA: de las Niñas y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx de 04, 10 y 15 años de edad respectivamente, será ejercida por la madre NAHIARA PEREZ OTALVARES, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 22/09/2009, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente Sala de Juicio Nº 01 decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES. Y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada por el Fiscal al folio 17.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 24 y 25 autos de revisión y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 07/05/2012, cursante al folio 26, comparecieron los ciudadanos JOSÉ EMIRO MOLINA PAREDES y NAHIARA PEREZ OTALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.204.668 y V-13.883.023, asistidos por la Abogada JACQUELINE CHACON ANGARITA, INPREABOGADO Nº 146.625, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 10/05/2012, cursante al folio 27, auto de abocamiento de la Jueza Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas y el adolescente involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges JOSÉ EMIRO MOLINA PAREDES y NAHIARA PEREZ OTALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.204.668 y V-13.883.023, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 181 de fecha 01/12/1995 contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 13/08/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 10 días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente TI1-C-2009-011756, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. Nº TI1-C-2009-011756
ECF/rr.-
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