REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º
Expediente MD11-J-2010-000796
NARRATIVA
En fecha 13/12/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CESAR AUGUSTO FAJARDO ROJAS y JESSICA DARIN EL JAWHARI BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.191.084; V-19.279.633, respectivamente, padres de la Niña xxxxxxxx, de 02 años de edad, asistidos por el abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, INPREABOGADO Nº 62.477, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la Niña YULIANNYS JOSE ALVARADO SANCHEZ, de 08 años de edad, habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). En relación a la CUSTODIA: de la Niña JHANA YUCERIN FAJARDO EL JAWHARI, de 02 años de edad será ejercida por la madre, ciudadana JESSICA DARIN EL JAWHARI BARRERA, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 15/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 09 y 10 autos de revisión y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 11/01/2012, cursante al folio 11, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO FAJARDO ROJAS, identificado en autos, asistido por el abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, INPREABOGADO Nº 62.477, y mediante diligencia solicitó notificación de la ciudadana JESSICA DARIN EL JAWHARI BARRERA, por haber transcurrido mas de un (01) año del decreto de separación de cuerpos.
En fecha 12/01/2012, cursante al folio 12, auto de abocamiento de la Jueza Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En fecha 02/02/2012, cursante al folio 13, mediante auto se acordó la notificación a la ciudadana JESSICA DARIN EL JAWHARI BARRERA, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Libertad.
En fecha 26/04/2012, cursante al folio 17, se recibió mediante oficio Nº 2230-112/12, de fecha 19/03/2012 resultas de comisión debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la Niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FAJARDO ROJAS y JESSICA DARIN EL JAWHARI BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.191.084; V-19.279.633, respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 01, del año 2009, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 08 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2010-000796, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. Nº MD11-J-2010-000796
ECF/rr.-
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