DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

Barinas, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

Vista las anteriores actuaciones remitidas a este despacho por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante redistribución, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2011-0042 que crea dos Tribunales de Primera Instancia de Protección, y designación como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/11/2011 según oficio CJ -11-2772; a los fines del debido proceso y reanudación procesal de la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que la última actuación de impulso de parte interesada en la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535, obra según se evidencia en libelo de demanda que cursa a los folios Nº 1 y 2 y vuelto de fecha 03/11/2003. Este Juzgado constata que desde la fecha 06 de mayo del 2004, la parte accionante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, encontrándose la causa sobradamente perecida, por lo que inevitablemente y conforme a la norma procesal del Trabajo debe declararse la perención de la causa. Siendo así, nuestra ley adjetiva laboral señala en el artículo 202: “la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal” asimismo, el artículo 201 iusdem, prevé que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”. Esto se explica, porque la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (Articulo 14 CPC). Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN de la causa, incoada por la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, cedula identidad Nº V-9.261.535, contra el ciudadano JAIME ALBERTO ARIZPE BOUDIN, cedula identidad Nº E-82.227.858.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada a la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante mediante Cartel; por cuanto la misma no consigno domicilio específico donde pueda ser notificada.
QUINTO: Se ordena el ARCHIVO del presente asunto, una vez sea practicada la notificación ordenada. Así se declara.

Jueza Segunda de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación
ABG. EVILUZ CABEZA FANDIÑO.

SECRETARIO
ABG. Fernando Flòrez Borja

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste

SECRETARIO.
ABG. Fernando Flòrez Borja


Exp. Nº TI1-C.2003-003484
ECF/ ff