CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 15de Mayo de 2012 202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2011-000706

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A de fecha 16/05/2011, suscrita
por los cónyuges PEDRO LA CRUZ VERGARA MATHEUS Y ROSALBA
QUINTERO DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-11.191.862; V-12.787.720 respectivamente, padres de
los adolescentes SE OMITEN ,
de 13 y 14 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado
en ejercicio Arnoldo Alarcon Peña, INPREABOGADO N° 82895; visto el auto de
admisión con despacho saneador de fecha 19/05/2011 y el acuerdo de los
cónyuges inserto al folio 17 de fecha 03/05/2012, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: PEDRO LA CRUZ VERGARA MATHEUS Y ROSALBA
QUINTERO DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-11.191.862; V-12.787.720 respectivamente, desde la
fecha 27/01/1992, según Acta N° 21 Y conforme el artículo 375 LOPNNA,
HOMOLOGA 'los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL
DOSOCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.200,00) mensuales y la cantidad adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre de DOS MIL CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs.2.400,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes SE OMITEN de 13y 14 años de edad respectivamente, queda
conferida a la madre ROSALBA QUINTERO DE VERGARA. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. SE
DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de
Barinas a los (05) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia
y 153 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abog. Dayana Vivas Guiza. La
Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de
Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Leandra
Armario en mi carácter de Secre-taria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cur .-. .lio del Expediente N° MD11-J-
2011-000706, certificación que se .' y.'" ;\f. .vd DE
Procedimiento Civil.-