CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 155 de Mayo de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000504
Vista la anterior solicitud de fecha 08/05/2012, suscrita por los cónyuges LUIS
JAVIER PARAHUATI GUTIERREZ Y ANNEDYS GREGaRIA GUTIERREZ DE PARAHUATI,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.190. 936; V-
11.710.258 respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN de 17 y 14 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 03/05/1.995, por ante la prefectura del Municipio
Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio
de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges LUIS JAVIER PARAHUATI GUTIERREZ y ANNEDYS GREGORIA
GUTIERREZ DE PARAHUATI¡desde la fecha 03/05/1.995, según Acta N° 23 Y conforme el
artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS
BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.400,00), cantidades de dinero que
deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAde los
adolescentes SE OMITE, queda conferida a la madre
ANNEDYS GREGORIA GUTIERREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto ~I REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los
adolescentes antes mencionados. En la ciudad de Barinas a los ( ,:5 ) días del mes de Mayo
del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2012-000504, todo de ~\~;e~~$i'~~f!!~;, el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.