REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION
Barinas, ,-.H5 de Mayo de 2012
202° Y 153°
Expediente N° TI1-C-2010-012305
NARRATIVA
En fecha 17/02/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges RAFAEL HUMBERTO VERA
GUILLEN Y GLAYCAR SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-12.350.696; V-13.740.090 respectivamente, padres
de la niña SE OMITE de 06 años de edad, asistidos por la Abogada
Ana Victoria Olivera Sánchez, INPREABOGADO N° 83.724, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SLJ SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hija MARIA DANIELA VERA SANCHEZ, habida durante
el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre
la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs.1.800,00) mensuales y adicionales
en los meses de Septiembre y Diciembre de TRES MIL SEISCIENTOS BOLlVARES
(Bs.3.600,00). En relación a la CUSTODIA: de la niña SE OMITE
será ejercida por la madre ciudadana GLA YCAR SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ; en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 22/02/2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES Y se ordeno la notificación al
representa del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha
01/03/2010 cursante al folio 26.
En fecha 03/03/2011, cursante al folio 29, compareció la ciudadana GLAYCAR
SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada Yasyra Lilibeth Sequera Ruiz,
INPRPEABOGADO N° 134.272, solicito la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que
haya habido reconciliación, previa notificación del cónyuge ciudadano RAFAEL VERA.
En fecha 14/03/2012, este Tribunal dicto auto acordando la notificación del ciudadano
RAFAEL HUMBERTO VERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.3.50.696, a
quien se libro boleta de notificación respectiva.
En fecha 07/04/2011, compareció el Alguacil d este Tribunal ciudadano Tarcy
Perdomo y consigno boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL HUMBERTO VERA
GUILLEN, debidamente firmada. Y EN FECHA 23/04/2012 compareció el mencionado
ciudadano y se dio por notificado de la solicitud en conversión de la presente causa.
En Fecha 26/04/2012, la Juez Abg. DAYANA VIVAS GUIZA, se avoco al conocimiento
de la presente causa.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir
la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos. del artículo 189 del
. il si violació de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO VERA GUILLEN Y
GLAYCAR SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 22, contraído por ante el Jefe Civil de la
Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del derecho de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de
los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e Indice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
( U5) días del mes de Mayo de 2012,202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Dyana Vivas Guiza y de la Secretaria
Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30
a.m Conste: la Secretaria. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario en
mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, del Expediente TI1-C-2010-012305, certificación que se
hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-
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