CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,Ui de Mayo de 2012. 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000507
Vista la anterior solicitud de fecha 09/05/2012, suscrita por los cónyuges JOSE
ABELlNO MORILLO e ISMELDA FERREIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-9.262.624; V-9.462.879 respectivamente, padres
de las adolescentes SE OMITE, de 14 y 13 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/11/1.986,
por ante la prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JOSE ABELlNO MORILLO e ISMELDA FERREIRA MENDOZA, desde la fecha
15/11/1.986, según Acta N° 21 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos
de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las adolescentes habidas
en el matrimonio, ya tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por
la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades de
dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de las adolescentes SE OMITE, queda conferida a la madre ISMELDA
FERREIRA MENDOZA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis- en el interés superior de las adolescentes antes
mencionadas. En la ciudad de Barinas a los (~1 ) días del mes de Mayo del 2012. Años 2020
de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000507, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
DVG/jg.-
Al
|