REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 17 de Mayo de 2012 202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DAISI
JOSEFINA SilVA MONTlllA Y MAURO RAMON BRICEÑO VAlERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
9.388.478; V-9.268.639 respectivamente, padres de las adolescentes SE OMITEN , de 14 y 13, años de edad
respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Amilcar José Puerta
González, INPEABOGADO N° 146.006, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
. del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas
en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de
procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA lUGAR EN DERECHO, désele el
curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos
de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes,
SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia
la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a
vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: En relación a las adolescentes SE OMITEN queda conferida la CUSTODIA a la madre
ciudadana DAISI JOSEFINA SilVA MONTlllA, en los términos previstos en el
articulo 358 lOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para las adolescentes dé autos en
la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLlVARES (Bs. 840,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00), cantidades que deberán ser
depositadas directamente en cuenta de ahorros a nombre de la madre, de la
queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada ley. CUARTO:
lA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercido por
ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la adolescente y niños y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y
la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe Abg. leandra Armario en mi
carácter de secretaria del este tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exa ~originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-00 ~~~t:lI(§N"o~ nformidad con el articulo 112 del Código de
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procedimiento '.; ~~$-~' b"i~~~ ...
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