CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas,17 de Mayo de 2012. 202 ° Y 153 °
Vista la anterior demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y
recaudas acompañados, suscrita por el ciudadano ESPARTACO ORAA EllAS,
venezolano, mayor de edad, C.I N° V-5.531.072, padre de los adolescentes
SE OMITEN , de 15 y 12 años de edad, asistido por la
abogada MAlA ALEXANDRA MENDOZA, incoada contra la madre ciudadana
GREGORIA DEL CARMEN MOTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-
12.196.962, Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 177
Parágrafo 2° literal "e" y 457 LOPNNA. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, no obstante para proveer sobre la competencia territorial de este Tribunal
para conQcer de las misma, de conformidad con el artículo 453 LOPNNA. Para proveer
al curso de ley subsiguiente observa el Tribunal: Primero: De la revisión detallada de
las actas se observa que la demandada madre GREGORIA DEL CARMEN MOTA
SALCEDO, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-12.196.962, reside actualmente en la
calle 15, sector Juana Ramírez 11, Maturín, Parroquia San Vicente, familia Motael,
Pueblo de San Vicente del Estado Monagas, según se indica el libelo de demanda.
Segundo: Cursa al folio 03, Sentencia Judicial de fecha 02/06/2011, en la causa de
Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos ESPARTACO ORAA EllAS Y GREGORIA
DEL CARMEN MOTA SALCEDO, en la cual se estableció la Custodia Judicial de los
adolescentes SE OMITEN , a la madre ciudadana
GREGORIA DEL CARMEN MOTA SALCEDO. En consecuencia de conformidad con
los artículos 453 y 450 literal "j" LOPNNA, por las razones señaladas se evidencia que
la residencia natural de los adolescentes de autos, es la calle 15, sector Juana
Ramírez 11, Maturín, Parroquia San Vicente, Pueblo de San Vicente del Estado
Monagas, RESULTANDO FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MONAGAS, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad
de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas
conforme el artículo 08 LOPNNA, en beneficio del interés Superior de los adolescentes
SE OMITEN , cuyo domicilio se encuentra en el
señalado Estado Y ASI SE DECIDE. Qéjese transcurrir el lapso previsto en el artículo
69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la
competencia. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de
Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a
los folios del Expediente MD11-V-2012-000305, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civil.
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