REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2644-12



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de mayo del año dos mil doce (2011).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 928, tomo 3-D, en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), cuya última reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005) e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el día veinticinco (25) de febrero del mismo año, bajo el número 16, tomo 29-A Sgdo.,domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA MEGA PAN LA CASCADA C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), bajo el número 49, tomo 29-A:

Que en fecha dos (02) de los corrientes fueron recibidas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resultas de la practica de la ejecución de la medida de embargo decretada por este despacho en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año.
Que el ciudadano GERARDO MATHEUS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.457.673, actuando en su propio nombre y con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA XILONEN, C.A. inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de enero del año dos mil doce (2012), bajo el número 06, tomo 2-A 485, quien suple la falta temporal del Presidente de la compañía, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.408, a los fines de evitar la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1299 ordinal primero del Código Civil de Venezuela, se subroga a la obligación reclamada, la cual fue acordada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), monto que comprende la obligación total demandada en su capital, los intereses, honorarios y costas que reconoce en el acto.

Que el pago propone realizarlo así: en el acto de ejecución la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en dinero en efectivo de circulación nacional y a satisfacción de los apoderados judiciales de la parte actora; y el resto, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012) en la sede del juzgado de la causa.

Por otra parte, los abogados ENEIDA MORILLO DÍAZ y MARTÍN NAVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.512 y 51.756, expusieron que aceptaban el ofrecimiento de pago hecho por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO Y PANADERÍA XILONEN, C.A.,

En la misma oportunidad, se hizo presente la ciudadana ZULAY JOSEFINA LINARES DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.762.025, quien estuvo asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ PERNALETE LÓPEZ, y expone que se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora del saldo deudor de la obligación subrogada por las partes intervinientes, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) la cual fue subrogada y reconocida por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO Y PANADERÍA XILONEN, C.A., en los términos y condiciones establecidos, renunció al beneficio de excusión de ley.

Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la subrogación conforme a los términos y condiciones establecidos con anterioridad, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto ce produzca la real y efectiva cancelación de la obligación reconocida en el acto.

Igualmente acordaron que en el caso de que no se produzca el pago de la obligación subrogada, al acreedor tendrá derecho a solicitar el cumplimiento de la obligación total contraída en el acto y como si fuese de plazo vencido por perderse el beneficio del término que establece el Código Civil, por lo que se producirá la ejecución de la obligación convenida mediante la subrogación celebrada.

Asimismo solicitan que en caso de que los bienes a rematarse se justipreciaran con el nombramiento de un único perito avaluador y su remate se hará con la publicación de un único cartel de remate.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal. Por su parte la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por el Código Civil Venezolano en los siguientes términos:
Artículo 1.298.-
“La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.”
Artículo 1.299.-

“La subrogación es convencional: 1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago. 2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.“

Puede observarse, que en el presente caso se llevó a cabo una subrogación convencional, que como se deriva de su nombre, proviene de la convención o acuerdo de la voluntad del tercero que paga y del acreedor; denominada Subrogación por voluntad del acreedor, estipulada en el ordinal primero del artículo arriba citado.

De acuerdo a lo anterior, y siguiendo la doctrina del tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes: PRIMERO: Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor; SEGUNDO: Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga;
TERCERO: La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna; CUARTO: El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.

De las actas del expediente, se evidencia que el demandante aceptó expresamente y de forma simultanea al primer pago pactado, la subrogación por intermedio de sus apoderados judiciales; que el tercero subrogado, con la asistencia de autos manifestó igualmente de forma inequívoca su voluntad de subrogarse en la deuda y que el pago se efectuó con dinero del tercero identificado en actas. También se observa de las actas que fue consignada copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil subrogada en la cual consta el carácter con el que actúa y que los apoderados judiciales actores representan a la empresa accionante conforme al carácter acreditado en actas y que sobre la materia de autos no se encuentran prohibidas las transacciones.

Igualmente, se observa que la ciudadana ZULAY JOSEFINA LINARES DE MATHEUS, antes identificada, se constituto en FIADORA Y SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la obligación contraída por el subrogado.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara CUMPLIDOS LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA EL PAGO CON SUBROGACIÓN Y FIANZA ACORDADA, en los términos contenidos en la diligencia. Este despacho se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.