Expediente: 2.672-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153º


Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos ANGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR Y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.524.262 y V-5.181.789, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por la Abogada en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.491; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.529.441, y de igual domicilio, alegando que en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, celebraron con la demandada un contrato de promesa bilateral de compraventa por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el número 60, Tomo 63, de los libros de autenticaciones, en el que la propietaria se compromete a venderles un inmueble conformado por un apartamento tipo pent-house, ubicado en la avenida 9, distinguido con el número 64-48, Edificio “NAMAES”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2009, bajo el número 2009-769, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.432 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; y el precio por el que se comprometió a vender según la cláusula tercera del aludido contrato es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 350.000,00).
Alude la apoderada judicial de la parte actora que sus representados le hicieron entrega a la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, de la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00), según se evidencia de recibos de fechas 08-10-2008 y 18-10-2008, por las cantidades de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,00) y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); y la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 45.000,00), al momento de la firma del contrato, y el saldo restante, es decir, doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 245.000,00), serían pagados en un lapso de ciento veinte (120) días continuos y gozaría de una prórroga legal de treinta (30) días mas. Que de la redacción de la cláusula tercera se verifica que existe un error material cando se señala que el saldo deudor es la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 255.000,00), cuando lo correcto es la cantidad previamente señalada, la cual sustraída a los montos de dinero ya recibidos por MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, para la fecha del contrato -Bs.F. 105.000,00-, que sumados hacen un total de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 350.000,00).
Indica la apoderada que, en franca novación contractual, en fecha once (11) de agosto de 2009, sus representados de común acuerdo cancelaron a la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), quedando como saldo la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), para la cancelación total del precio convenido para el otorgamiento del instrumento que materializa la venta, según consta de recibo que consigna en original. Que sus poderdantes, han habitado junto a su familia, el inmueble objeto del contrato, como se evidencia de la Inspección Judicial acompañada a las actas, cancelando los servicios públicos como electricidad y condominio entre otros.
Que el día veintidós (22) de junio de 2010, fue interpuesta una demanda por desalojo por la hoy demandada, proceso en el que quedaron reconocidos judicialmente todos los aludidos recibos como se evidencia de la copia simple del expediente que acompaña, y en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ invade el apartamento tipo pent house del edificio NAMAES, cambiando las cerraduras, por lo que realizaron una denuncia y el órgano policial levantó las actuaciones pertinentes.
Que examinando las condiciones del contrato, se muestra que en él no se previó fecha o término para la prestación por parte de la vendedora de realizar la tradición del inmueble. Que están dispuestos a cumplir con el pago del monto restante del precio, por lo que solicita y demanda se condene a la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM, al cumplimiento de la prestación inmobiliaria posesoria devenida del contrato de compra venta, y en consecuencia le ponga en efectiva posesión y le sea otorgado el documento protocolizado del apartamento. Subsidiariamente solicita para el caso en que la pretensión planteada sea considerada improcedente o imposible, se condene a la demandada al pago de una cantidad de dinero que les permita a sus poderdantes adquirir un inmueble de similares características. Reclama costas y costos.
En fecha tres (03) de mayo de 2012, se admitió la demanda.

Para decidir, este Tribunal toma en consideración los siguientes medios probatorios:

 Copia fotostática del expediente signado con el número 2.329, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Desalojo intentó la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM en contra de los ciudadanos ANGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ.
 Poder judicial otorgado por los ciudadanos ANGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR Y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, a la abogada NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha diez (10) de febrero de 2010, bajo el N° 10, tomo 13 de los libros de autenticaciones.
 Recibo de fecha ocho (08) de octubre de 2008, emitido presuntamente por la ciudadana María Andreina López al ciudadano Ángel Vinicio González Fuenmayor, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 55.000,00).
 Recibo de fecha dieciocho (18) de octubre de 2008, emitido presuntamente por la ciudadana María Andreina López al ciudadano Ángel Vinicio González Fuenmayor, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,00).
 Recibo de fecha once (11) de agosto de 2009, emitido presuntamente por la ciudadana María Andreina López al ciudadano Ángel Vinicio González Fuenmayor, por la suma de cien mil bolívares (Bs.F. 100.000,00).
 Copia fotostática de Recibo de fecha dieciocho (18) de octubre de 2008, emitido presuntamente por la ciudadana María Andreina López al ciudadano Ángel Vinicio González Fuenmayor, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,00).
 Copia fotostática de comunicación dirigida “a quien pueda interesar”, emanada de la administradora del Condominio NAMAES, ciudadana SONIA CHÁVEZ, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010.
 Contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, entre los ciudadanos MARÍA ANDREINA LÓPEZ WILHELM como propietaria, ANGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ como promitentes compradores, sobre un apartamento tipo pent-house, ubicado en la avenida 9, distinguido con el número 64-48, Edificio “NAMAES”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hizo constar el precio de venta que fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 350.000,00), y que sería cancelado de la forma siguiente: los promitentes compradores se obligan a pagar al propietario la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00), que el propietario declara haber recibido; la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 45.000,00), en ese momento; y el monto remanente, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 255.000,00), en un lapso de ciento veinte (120) días continuos y gozaría de una prorroga legal de treinta (30) días, en caso de no poder cumplir con los ciento veinte (120) días.
 Copia certificada del documento que acredita la propiedad que tiene la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ sobre el inmueble descrito en actas, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2009-769, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.432 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
 Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, en el inmueble antes señalado; mediante la cual se dejó constancia que según la manifestación de la notificada, el inmueble era habitado por los ciudadanos GLENDA FEREIRA DE GONZÁLEZ, ANGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, SOFIA ISABEL y ANGEL DAVID GONZALEZ FEREIRA.

Una vez examinados el libelo de la demanda en el cual se exige a los promitentes vendedores la tradición inmobiliaria posesoria e instrumental del inmueble objeto del contrato, y subsidiariamente se condene a la demandada al pago de una cantidad de dinero que les permita a sus poderdantes adquirir un inmueble de similares características, conjuntamente con los medios probatorios aportados a las actas, especialmente las condiciones bajo las cuales fue acordado el contrato que vincula a las partes, así como los recibos de pagos acompañados, considera el Tribunal que no se encuentran demostrados el olor a buen derecho y el peligro en la infructuosidad del fallo, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:
Se niega el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Abogada NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.491. Todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ANGEL VINICIO GONZÁLEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA ANDREINA LÓPEZ, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.672-12.