REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 01421-09
SENTENCIA N° 17

DEMANDANTE: FANNY SIMONA CHOURIO MORENO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.438.241 y domiciliada en esta población.

ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: SOLIS SIMANCAS abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.570.

DEMANDADO: JULIO CESAR OLIVEROS MENDEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-13.918.003 y domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO: OMAIRA CUICAS abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante comparecencia personal de la ciudadana FANNY SIMONA CHOURIO MORENO, , ya identificada, a fin de exponer verbalmente que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano JULIO CESAR OLIVEROS MENDEZ, procrearon cinco niñas de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 11, 4, 5, 7 y 8 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, de las cuales solo acepto reconocer como su hija a OMITIR NOMBRE.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención hacia sus niñas; que asumió costear los gastos de sus hijas llegando al extremo de agotar todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para lograr la manutención de sus hijas, a pesar que el progenitor goza de cierta estabilidad laboral al servicio de la Empresa SELCONZURCA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 10 de junio de 2009 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, el día 6 de julio de 2009 fue agregada a acta la boleta concerniente; en fecha 10 de julio de 2009 el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia. Llegada la oportunidad no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a prueba sólo la demandante promueve las indicadas en escrito inserto a los folios 17 y 18 de las presentes actuaciones, las cuales fueron admitidas oportunamente.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011 comparece la ciudadana FANNY SIMONA CHOURIO MORENO, quien asistida jurídicamente suscribe diligencia en la cual manifiesta su interés para celebrar Acto Conciliatorio con el ciudadano JULIO CESAR OLIVEROS MENDEZ.
Fijada como fue esa oportunidad, comparecieron ambos progenitores asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios ya identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención, mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR OLIVEROS MENDEZ convino en cumplir a favor de las niñas reclamantes, las siguientes obligaciones:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION.
2. Abastecerá en especie los UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES.
3. Proveerá en especie las VESTIMENTAS DE USO DIARIO Y LA DE ESTRENOS NAVIDEÑOS durante los meses de mayo del presente año y noviembre de 2011.
4. Ofreció el 20% del monto total de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle, a fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS de sus hijas.
5. Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora.
De la misma manera, asumió el compromiso de reconocer por ante el Registro Civil respectivo a las niñas OMITIR NOMBRES; asimismo, culminar la construcción de un baño en el inmueble donde habitan las niñas.
Conforme la progenitora demandante con todos y cada uno de los compromisos asumidos por el padres de las niñas, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Juzgador pasa a resolver a cerca de la petición formulada, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de los niños y/o en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 trascrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los ocho días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,