REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 19307
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTES: DEMANDANTE: LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ
Defensora Pública: GABRIELA FARIA
DEMANDADA: ADDY EYLEEN LUENGO

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2011) se recibió en este Tribunal solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.297.011, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADDY EYLEEN LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.379.888, en interés de la adolescente de autos, actualmente de quince (15) años de edad, manifestando que existe un Régimen de Convivencia Familiar convenido y establecido con respecto a la adolescente de autos es poco amplio, en el sentido de que solo puede compartir con su hija los días domingos, y algunas veces uno que otro fin de semana, no dado tiempo a compartir con su hija y a desarrollar el vinculo y la relación paterno-filial, aunado al hecho que se le ha hecho prácticamente imposible viajar tanto dentro o fuera del paía por cuanto la ciudadana ADDY EYLEEN LUENGO no autoriza los referidos viajes que ha querido realizar con su hija. Que la ciudadana ADDY EYLEEN LUENGO ha limitado a su hija en su relación con sus compañeros de clases, y poco disfruta de momentos de recreación y esparcimiento, violentando su derecho a la comunicación e interrelacionarse con sus compañeros de clases, sumado a la limitación que le tiene la referida progenitora a la adolescente de autos con respecto al Internet; que también existe limitación en cuanto a las actividades extracurriculares que fomenta el colegio en el cursa estudios su hija; y que tampoco le permite tomar cursos vacacionales, clases de valet, cursos de computación, y que es él como su progenitor quien cancelaría esas actividades extracurriculares, que repercuten en el buen desenvolvimiento tanto físico, mental, psicológico y familiar de su hija; que es su hija quien le ha manifestado que se quiere ir a vivir con el, porque se siente bien, conforme, tomada en cuenta, y con el tiene libre desenvolvimiento de su personalidad, acceso a los medios de comunicación bajo su supervisión; y que como le manifestó su deseo de querer vivir con el a su progenitora, ésta le impidió por algunos fines de semana acudir a su casa; por lo antes expuesto es que solicito la MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA de su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 30 de Junio de 2011 este tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.

En fecha 07 de Julio de 2011 el ciudadano LUIS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.297.011, asistido por la Defensora Pública Cuarta GABRIELA FARIA ROMERO, consigno acta de nacimiento de la adolescente de autos

En fecha once (11) de Julio del año dos mil once (2011), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando entre otras cosas la citación de la demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se recibieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda.

En fecha 02 de Agosto de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana ADDY EYLEEN LUENGO.

En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), siendo oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos ADDY EYLEEN LUENGO NUÑEZ y LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V.-12.379.888 y V.-11.297.011, respectivamente, asistidos por las abogadas ANNA MARIA POLANCO ACOSTA y LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, ambas actuando en su condición de Defensoras Públicas Nros 07 y 09, no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha la ciudadana ADDY EYLEEN LUENGO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.379.888, dio contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano LUIS GABRIEL URDANETA.

En fecha 10 de Agosto de 2011 el ciudadano LUIS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.297.011, asistido por la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO, ratifico los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda y solicito adicional se ordene Informe integral en el hogar de ambos progenitores. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se agrego a las actas Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de Enero de 2012 el tribunal ordeno la comparecencia de la adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 06 de Marzo de 2012 la juez de este despacho escucho la opinión de la adolescente de autos, titular de la cedula de identidad N° V.-25.668.624.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS
I
- Corre al folio doce (12) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 599, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, referida al nacimiento de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña adolescente de autos con los ciudadanos LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ y ADDY EYLEEN LUENGO, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza de la referida adolescente.
Corre a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) de este expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por el progenitor de autos durante la entrevista realizada, en la que el progenitor señalo haber acudido ante el Tribunal de Protección por solicitud de su hija la adolescente de autos a fin de solicitar la custodia legal de la misma, debido a que la progenitora le impide compartir y relacionarse ampliamente con su hija, que le impide viajar y que la misma participe en actividades extracurriculares que él propone; añade además cumplir responsablemente con la manutención de su hija, según un convenio suscrito aportando en dinero efectivo la cantidad de 570,00 Bs, además de cubrir todos los gastos relacionados con uniformes, lista escolar, medicamentos, consulta medica, vestidos para navidad y año nuevo; agregó haber adquirido para su hija una vivienda en la Urbanización El Soler para que la progenitora viviera con su hija, sin embargo la progenitora vendió la vivienda y ahora reside en una habitación en la vivienda de la abuela materna; indico que no existe una buena comunicación con la progenitora, que siempre hay discusiones vía telefónica en relación a los asuntos inherentes a su hija; añadió que la adolescente fue intervenida quirúrgicamente recientemente por una apendicitis y dado a que la adolescente insistía en su deseo de cumplir su reposo post-operatorio en su vivienda, la progenitora le dio una cachetada; indicó que no se opone a la relación materno-filial y resalto su intensión de que la relación entre la adolescente y su progenitora mejoren. En cuanto al Área Físico-Ambiental, el progenitor reside en una vivienda tipo quinta de dos plantas propiedad del mismo, la cual consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, garaje, porche, patio, dos y media sala sanitaria y tres habitaciones, que además cuenta con los servicios públicos de agua potable, electricidad legal, aseo urbano, eliminación de aguas servidas y excretas, gas doméstico, teléfono, Internet, vigilancia, disponen de un mobiliario y electrodomésticos de lujo. En el Área Socio-Económica, el progenitor ciudadano Luís Urdaneta se encuentra activo laboralmente como Gerente de Ventas de la Empresa Travenca, teniendo un ingreso favorable que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. OBSERVACIÓN: En fecha 08 de Noviembre de 2011 se realizó traslado hasta la vivienda donde reside la progenitora, encontrándose cerrada la vivienda y no acudieron al llamado de la trabajadora social, siendo atendida por la ciudadana Leniree Luengo quien reside en una vivienda ubicada en el mismo terreno donde se encuentra la vivienda de la progenitora, quien se identifico como sobrina de la ciudadana Addy Luengo, la misma recibió la nota de comparecencia a fin de sostener una entrevista con la progenitora y escuchar la opinión de la adolescente el día 10 de Noviembre de 2011 a las 08:00 a.m., entrevista a la cual la progenitora no asistió y no se comunico vía telefónica. En la Valoración Social se observo que el progenitor dispone de una vivienda y área físico-ambiental para la adolescente que garantiza el sano desarrollo integral de la adolescente de autos, y se desconoce la opinión de la progenitora y de la adolescente en relación a la presente causa, debido a que la misma no acudió. En los resultados de la evaluación psicológica, el señor Luis Urdaneta se mostró como un hombre sereno y tranquilo, que maneja preocupación ansiosa por la situación de conflicto que mantiene su hija Lucila con la progenitora, y se encontraron indicadores asociados a inmadurez emocional y egocentrismo, por lo que su toma de decisiones se da en relación de sus propios intereses, colocando en un primer plano sus relaciones familiares. CONCLUSIONES: El progenitor ciudadano Luís Urdaneta reside en una quinta de su propiedad que cuenta con adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad, seguridad y confort, observándose que la vivienda dispone de un área físico-ambiental que garantice el sano desarrollo integral de la adolescente de autos que el progenitor manifestó su interés de garantizarle a su hija el pleno disfrute de todos sus derechos; se observó preocupación ansiosa al referir los alegatos que lo motivan a continuar con la presente solicitud de Modificación de Custodia, por cuanto desea que su hija comparta libremente con los familiares paternos y se sienta satisfecha de realizar las actividades extracurriculares que desee; no fue posible conocer la opinión de la adolescente de autos y la progenitora ciudadana Addy Luengo, por cuanto no acudieron a la entrevista pautada con respecto a la presente causa. RECOMENDACIONES: Se estima conveniente escuchar la opinión de la adolescente de autos en relación a la presente causa de Modificación de Custodia a favor del progenitor ciudadano Luís Urdaneta.

II
GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Consta de los autos que la adolescente(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V.-25.668.624 acudió a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído de la siguiente manera: “Yo vivo con mi mamá, en Sierra Maestra, y con mi abuela; mi mamá me manipula mucho, hace como 2 años mi papá se iba de viaje a Estado Unidos y me quería llevar, pero mi mamá dijo que no, y después dijo que me dejaba ir pero que mi papá le diera 500,oo Bs.; mi papá la ayudó a comprar una casa en El Soler, allí vivíamos, pero como operaron a mi abuela nos fuimos a su casa unos días y le dijeron que se habían metido en la casa entonces la vendió, y gastó todo el dinero y nos tuvimos que ir a vivir en casa de mía abuela, allí estamos en un cuarto y no nos caben las cosas; mi mamá se la lleva muy mal con mi abuela, y yo me llevo algunas veces bien y algunas veces mal con ella, porque ella me regaña por todo lo que hago y la respuesta que me da cuando le digo algo es “me da la gana” o que “me calle”, con ella no se puede hablar; con mi papá me la llevo bien, también con mi madrastra y con mis hermanos, que viven con mi papá en su casa en la Villa Palma Real, en la Circunvalación 2. Yo quiero vivir con mi papá, yo me quiero ir con él, porque aparte de que me la llevo bien con él, él me comprende me ayuda, y es como reciproco, porque si yo le doy cariño él me da cariño; una de las cosas por las cuales me dijo mi mamá que me quería ir es porque ellos me están deslumbrando con los lujos, pero eso no así, yo me quiero ir porque quiero convivir con ellos, compartir todo el tiempo con ellos, pero mi mamá me dice que no que si va a ser así, que sea por tribunales. Mi papá me ha dicho para inscribirme en actividades extracurriculares como en danza, gimnasia, cursos ingles, pero cuando le digo a mi mamá ella me dice que no porque eso es muy caro y no tiene tiempo de llevarme y yo le digo que eso lo va a pagar mi papá y me va a llevar, pero ella me dice que no porque iba a pasar mas tiempo con él. Yo veo generalmente a mi papá los sábados en la tarde hasta el domingo, no lo veo en la semana, pero no todos los fines de semana porque depende que mi mamá este de gana. Hace como tres años yo le dije a mi mamá que me ir a vivir con mi papá y ella me dijo que primero me golpeaba para que la metieran presa y no quedarse sola; y como en octubre del año pasado me operaron de apendicitis y le dije que como iba a tener unos días libres que me dejara ir con mi papá y me dijo que no, entonces cuando me estaba curando me dijo que me iba a dar en la herida y yo le dije que lo hiciera para que todo fuera mas rápido en los tribunales, me dijo que no le dijera eso porque ya estaba cansada que se lo dijera todo el tiempo, y le dije que se lo decid porque me quería ir y me puse a ver televisión y desprevenida me dio una cachetada”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La Responsabilidad de Crianza se encuentra regulada en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto establece la referida ley el contenido de la Responsabilidad de Crianza la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Asimismo en los articulos 359 y 360 de la norma in comento establece lo siguiente:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De las normas arriba trascritas se infiere que, la Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde únicamente al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad sobre los mismos, pero, que en los casos de que los hijos sean menores de siete años corresponde a la madre siempre que ésta no se encuentre impedida por razones de salud, o por seguridad resulte conveniente separarlos de ella, sea de manera temporal o indefinidamente, asimismo que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por lo tanto, deben convivir con quien la ejerza, quedando entendida la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza. Así se decide.
II

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por las partes, como la copia certificada del acta de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo filial de los ciudadanos LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ y ADDY EYLEEN LUENGO, con la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia, el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores como lo estatuye el artículo 261 del Código Civil.

Por otra parte la LOPNA establece el Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías y el Derecho a Opinar y ser Oído
Artículo 13: “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva….”
Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…..”

Ahora bien del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al grupo familiar de autos, anteriormente valorado en el presente fallo, en la recomendación que realiza los expertos del equipo multidisciplinario es la siguiente: “Se estima conveniente escuchar la opinión de la adolescente de autos……”; la cual manifestó su opinión de la siguiente manera: “Yo vivo con mi mamá, en Sierra Maestra, y con mi abuela; mi mamá me manipula mucho, hace como 2 años mi papá se iba de viaje a Estado Unidos y me quería llevar, pero mi mamá dijo que no, y después dijo que me dejaba ir pero que mi papá le diera 500,oo Bs.; mi papá la ayudó a comprar una casa en El Soler, allí vivíamos, pero como operaron a mi abuela nos fuimos a su casa unos días y le dijeron que se habían metido en la casa entonces la vendió, y gastó todo el dinero y nos tuvimos que ir a vivir en casa de mía abuela, allí estamos en un cuarto y no nos caben las cosas; mi mamá se la lleva muy mal con mi abuela, y yo me llevo algunas veces bien y algunas veces mal con ella, porque ella me regaña por todo lo que hago y la respuesta que me da cuando le digo algo es “me da la gana” o que “me calle”, con ella no se puede hablar; con mi papá me la llevo bien, también con mi madrastra y con mis hermanos, que viven con mi papá en su casa en la Villa Palma Real, en la Circunvalación 2. Yo quiero vivir con mi papá, yo me quiero ir con él, porque aparte de que me la llevo bien con él, él me comprende me ayuda, y es como reciproco, porque si yo le doy cariño él me da cariño; una de las cosas por las cuales me dijo mi mamá que me quería ir es porque ellos me están deslumbrando con los lujos, pero eso no así, yo me quiero ir porque quiero convivir con ellos, compartir todo el tiempo con ellos, pero mi mamá me dice que no que si va a ser así, que sea por tribunales. Mi papá me ha dicho para inscribirme en actividades extracurriculares como en danza, gimnasia, cursos ingles, pero cuando le digo a mi mamá ella me dice que no porque eso es muy caro y no tiene tiempo de llevarme y yo le digo que eso lo va a pagar mi papá y me va a llevar, pero ella me dice que no porque iba a pasar mas tiempo con él. Yo veo generalmente a mi papá los sábados en la tarde hasta el domingo, no lo veo en la semana, pero no todos los fines de semana porque depende que mi mamá este de gana. Hace como tres años yo le dije a mi mamá que me ir a vivir con mi papá y ella me dijo que primero me golpeaba para que la metieran presa y no quedarse sola; y como en octubre del año pasado me operaron de apendicitis y le dije que como iba a tener unos días libres que me dejara ir con mi papá y me dijo que no, entonces cuando me estaba curando me dijo que me iba a dar en la herida y yo le dije que lo hiciera para que todo fuera mas rápido en los tribunales, me dijo que no le dijera eso porque ya estaba cansada que se lo dijera todo el tiempo, y le dije que se lo decid porque me quería ir y me puse a ver televisión y desprevenida me dio una cachetada”. La cual si bien es cierto, según las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, ésta no debe estimarse como un medio de prueba, no menos cierto es que constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerada un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, en consecuencia, se toma en cuenta tal opinión, también de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LOPNA en cuanto al reconocimiento a los niños y adolescentes de sus derechos y garantías de manera progresiva, en concordancia con el artículo 80 eiustem en su literal b, toda vez que la adolescente de autos en la actualidad cuenta con 15 años de edad; aunado al hecho que si bien la ciudadana ADDY EYLEEN LUENGO se dio por citada y contesto la demanda incoada en su contra, esta no mostró interés e hizo caso omiso a la nota de comparecencia entregada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario a la ciudadana Leniree Luengo, quien se identifico como sobrina de la referida ciudadana, en fecha 08 de Noviembre de 2011, tal como se evidencia del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; evidenciándose en el mismo el interés del progenitor ciudadano LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ en garantizarle a su hija el pleno disfrute de todos sus derechos; asimismo en la entrevista realizada por la trabajadora social al referido ciudadano indico que no se opone a la relación materno-filial y resalto su intensión de que la relación entre la adolescente y su progenitora mejores.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que esta juzgadora considera procedente en derecho la presente solicitud de Modificación de Custodia, en consecuencia se concede la custodia de la adolescente de autos a su progenitor, ciudadano LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ, en el entendido que el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza será por parte de ambos progenitores. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ, en contra de la ciudadana ADDY EYLEEN LUENGO, ya identificados, en relación a la adolescente de autos.
• Se concede la custodia de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V.-25.668.624 a su progenitor ciudadano LUIS GABRIEL URDANETA PEREZ

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 312. La Secretaria.-
Exp. 19307

IHP/ lp *