DEMANDANTE: COOPERATIVA SERMACOL, R. S., inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 4°.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, anteriormente denominada WATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas, en fecha 03 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 202A-Qto y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, estado Anzoátegui inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo A111, el 28 de diciembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMERO H., CARLOS JAVIER MARTINEZ P., ELKA JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ, YESICA JOHANA GONZÁLEZ y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.018, 25.916, 47.226, 105.433 y 126.427, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, CELIDA ZULETA NERY, ADRIANA TOVAR PAREDES, MICHELLE AZUAJE PIRELA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, JACKLIN CHIRINOS, FELIX LARA CAÑA, ANA ESPARZA NONE, BREIDY UTRIA AYCARDI y JOHALY PAZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698 y |48.776, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la COOPERATIVA SERMACOL, R. S., en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Motivado a la apelación interpuesta por el profesional del derecho JORGE LUIS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.



ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, quien actúa en nombre y representación como apoderado judicial de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., y demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., alegando en su escrito que la empresa demandada contrató los servicios de su representada para la demolición Galpón Wireline en la nueva sede de Weatherford Latín América, S.A., (…). También alegó en su libelo que una vez suscrito el contrato, la contratante ordenó a su representada dar inicio a los trabajos y ésta lo hizo sin solución de continuidad hasta la total culminación de los mismos, dentro de las exigencias de calidad y seguridad prevista, sin haber recibido hasta ahora el anticipo pactado ni cantidad alguna sobre el precio establecido en el contrato; resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales que su representada ha venido realizando para lograr el pago del precio de la obra, (…). Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 345.317,50) equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON 50 (6.278,50 U. T.). Acompañando junto a su escrito los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 09 de julio de 2009, y se instó a la parte actora a que consigne en copias certificadas o copias simples el Acta Constitutiva o Registro de Comercio de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERCIA, S.A.

Una vez cumplido por la parte demandante con el ordenamiento dictado en fecha 09 de julio de 2009, el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho el 23 de julio de 2009, emplazando a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la persona del ciudadano JAMES ALBERT VIDRINE, quien es de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.393.634, en su carácter de Vocal y Gerente Operativo de dicha empresa, domiciliado en jurisdicción del estado Anzoátegui; a los fines de dar contestación a la demanda. Comisionándose para los efectos de la citación al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado actor JORGE ROMERO, sustituyó poder judicial general a la abogada en ejercicio ELKA JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ.

Citada como quedó la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2010, la abogada ADRIANA TOVAR PAREDES, acreditada en actas, presentó OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda incoada por la COOPERATIVA SERMACOL, S.R., por no llenar los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no haber indicado en el libelo de demanda los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Además, Alegó entre otros argumentos, concretamente, en el segundo párrafo de su escrito, lo siguiente: “… De conformidad con o establecido en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la falta de capacidad de representación o ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por considerar que el poder presentado conjuntamente con el libelo de demanda no cumple con los requisitos previstos en la ley para otorgar poderes judiciales. …”. Consignó junto al antes referido escrito los instrumentos que consideró conducente.

En fecha 27 de enero de 2010, compareció la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.368, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S.; y ratificó en todas y cada una de sus partes el documento poder otorgado a los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMERO H., CARLOS JAVIER MARTINEZ P. y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO. Asimismo, la parte actora con esa misma fecha consignó escrito en el cual, por vía de subsanación, ratifica la demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 1167 y el artículo 1.646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las probáticas aportadas por la parte demandada, acordando intimar a la ciudadana SARANELLY SANCEZ PADRON, anteriormente identificada, a los fines que exhiba el documento indicado por dicha parte en su escrito respectivo. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa negó el pedimento suscrito por la parte demandada, específicamente, en cuanto dejar sin efecto la Boleta de Intimación librada a la mencionada ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRÓN..

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2010, se llevó a efecto el acto de Exhibición de Documentos, en el que se hicieron presente ambas partes.

En fecha 29de abril de 2010, el a quo declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuesta por la parte demandada, referidas a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando en cuanto al segundo párrafo de su escrito, referente al DESCONOCIMIENTO DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo siguiente: “… En nombre de mi representada desconozco el contenido y firma de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, la cual fue acompañada por la parte actora al libelo de demanda marcada con la letra C,…”

En fecha 14 de junio de 2010, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, renunció al poder judicial general, otorgado por la COOPERATIVA SERMACOL, S.R. Y en fecha 17 de junio de 2010, la parte demandante sustituyó poder judicial general a los abogados YESICA JOHANA GONZÁLEZ y JAZIR CAMINO COLMENARES.

En fecha 23 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de Expertos, en el cual fueron designados EDGAR ROMERO RINCON, HENOCH QUINTERO y ENEIDA LARES INCIARTE, todos Abogados Grafotécnicos.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de promoción y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, en fecha 05 de agosto de 2011, el a quo emitió sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato. Es así como contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado actor JORGE LUIS ROMERO HERNÁNDEZ, ejerció el recurso de apelación.

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo las actas del presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 23 de febrero de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 13 de abril de 2012, al cumplirse el séptimo de los ocho (8) días de despacho siguientes al que correspondió a la presentación de Informes, la parte demandada presentó su respectivo escrito de Observaciones. Luego, en fecha 16 de abril de 2012, la parte demandante presentó sus Observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

a) Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expone la parte demandante en su escrito de la demanda, lo siguiente:

“… Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el N° 01, Tomo 201, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. sociedad mercantil domiciliada Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente constituida bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de Julio de 1996, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A. habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas, en fecha 3 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 202A-Qto y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo A-111, el 28 de Diciembre de 2006, contrató los servicios de mi representada para la demolición Galpón Wireline en la nueve sede de Weatherford Latín América, S.A., la cual se iniciaría dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del contrato y finalizaría en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de inicio. …
…omissis…
Ahora bien es el caso ciudadano Juez que una vez suscrito el contrato, la contratante ordenó a mi representada dar inicio a los trabajos y ésta lo hizo sin solución de continuidad hasta la total culminación de los mismos, dentro de las exigencias de calidad y seguridad previstas, sin haber recibido hasta ahora el anticipo pactado ni cantidad alguna sobre el precio establecido en el contrato; incluso la contratante recibió a satisfacción la obra contratada totalmente finalizada, tal como consta en comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2008 que anexo marcada C donde a la vez la misma declara que en efecto se encontraba pendiente el monto total establecido en el contrato. Pido que dicha comunicación se mantenga bajo reserva y resguardo del titular de este Despacho, hasta que comience el lapso para la contestación de la demanda y después de verificada ésta, hasta la culminación del proceso, dejando copia certificada de ella en el expediente.
Por tal motivo y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales que mi representada ha venido realizando para lograr el pago del precio de la obra, vengo en esta oportunidad para demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ya identificada, para que convenga en pagar a mi representada la cantidad TTRESCIENTOS CUARENTA Y CINCOMIL (-sic-) TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 345.317,50), que le adeuda en virtud de la ejecución del contrato o para que en su defecto sea condenado a ello con el consiguiente pago de las costas procesales.
Así mismo demando el cobro de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la suma adeudada, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo cual pido sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Igualmente solicito de este tribunal que, de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación y los que señale después de admitida la demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia”.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, estimo la presente demanda en TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 345.317,50) equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON 50 (6.278,50 U.T.). …”.






b) Motivos de la defensa de la parte demandada:


La parte demandada argumenta en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

“… En relación con la demanda intentada por la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. en contra de mi representada, procedo seguidamente a expresar:
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., haya contratado los servicios de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. para la demolición del Galpón Wireline en la nueva sede de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Lo cierto es que mi representada negoció las condiciones de un eventual contrato con la actora y al no encontrar las partes un punto de encuentro en lo que respecta a las condiciones y características de la obra a ejecutar y los precios ofertados, decidieron finalizaron las negociaciones, y por ello no se concretó la relación contractual que la actora hoy declara falsamente haberse acordado, materializado y cumplido.
Tenga en cuenta este Despacho que ciertamente el representante legal de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., suscribió, sólo por lo que respecta a su firma, un contrato que se pretendía iniciar con la COOPERATIVA SERMACOL R.S aunque el mismo nunca se concretó, nunca se inició y por tanto, nunca se ejecutó. En ese sentido, es fundamental destacar que entre partes contratantes que están ubicadas en diferentes zonas geográficas, como es el caso de mi representada cuya sede principal y por tanto sede de su representante legal está en el Estado Anzoátegui (casi 1.000 kilómetros desde la sede de la actora) y como también es el caso de la actora cuya sede está en la jurisdicción de este Despacho, es una práctica usual tomar las firmas de cada representante en los lugares de ubicación de cada uno. Para este caso en concreto, con la finalidad de ganar tiempo en las negociaciones que hallaban en curso, mi representada en un acto de buena fe decide tomar la firma de JAMES VIDRINE en Lecherías con la expectativa de que la negociación finalizaría satisfactoriamente cuando la actora ya tuviera en sus manos en el Zulia los ejemplares del contrato para ser suscrito por lo que respecta a su parte.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el precio de la obra haya sido pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (bs. 345.317,50). Antes por el contrario, las partes no lograron llegar a un acuerdo satisfactorio respecto de las características de la obra y la justificación del precio del servicio ofrecido por la COOPERATIVA SERMACOL R.S.
Por tanto, también NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada haya convenido por la COOPERATIVA SERMACOL R.S. que el supuesto precio pactado tendría que ser pagado en dos partes: un sesenta (60%) en calidad de anticipo y un cuarenta (40%) al momento de entregar la obra.
Por tanto, también NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada haya ordenado a la actora que diera inicio a los trabajos y que la actora haya iniciado y culminado trabajo alguno. Lo que sí es cierto es que WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. no pagó el anticipo y la única razón para ello es que ambas partes estaban conscientes de que el contrato de demolición jamás se concretaría, teniendo en cuenta la finalización sin resultados de las negociaciones, todo ello debido a la falta de consenso respecto de las características de la obra que debía ejecutarse y a la falta de acuerdo respecto del precio ofrecido por la COOPERATIVA SERMACOL R.S, el cual debía justificarse con los trabajos ofrecidos.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada haya recibido la supuesta obra ejecutada a su satisfacción en fecha 10 de diciembre de 2008. Lo cierto es que, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, nunca se ejecutó la obra, por lo cual es imposible que WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. la haya recibido. Además, es fundamental tener en cuenta que la comunicación con la cual la actora pretende demostrar la falsa entrega de la obra, es suscrita por una persona que no representa ni obliga a WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y que dicha supuesta entrega de la obra ocurre curiosamente tan sólo cinco (05) días después de la fecha a partir de la cual la actora pretende infundadamente dar por iniciado el contrato.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la COOPERATIVA SERMACOL R.S haya realizado gestión extrajudicial alguna ante mi representada para lograr el pago del precio de la obra. Además, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. adeude a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 345.317,50).
II
DESCONOCIMIENTO DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
En nombre de mi representada desconozco el contenido y firma de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, la cual fue acompañada por la parte actora al libelo de demanda marcada con la letra C, por la razones que se exponen en el presente capítulo.
Obsérvese que la comunicación antes señalada, la cual se encuentra agregada en copia y resguardada por este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la demandante, no constituye ni constituirá nunca prueba suficiente para demostrar la supuesta entrega de la obra que afirma haber ejecutado satisfactoriamente y en el lapso de cinco (05) días la COOPERATIVA SERMACOL R.S., no sólo porque o ocurrió, sino porque aparece suscrita por una persona sin facultades para representar válidamente a la compañía. …
…omisis…
III
REALIDAD DE LOS HECHOS
Teniendo en cuenta los hechos expuestos y las negociaciones realizadas en el presente escrito, es necesario presentar a este Despacho la realidad de los hechos con respecto a la innecesaria e infundada pretensión presentada por la COOPERATIVA SERMACOL R.S., lo cual expreso seguidamente:
La sociedad mercantil WETHERFORD LATIN AMERICA, S.A. ciertamente requería la prestación del servicio de demolición en la nueva sede ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Para ello, empezó negociaciones con la COOPERATIVA SERMACOL R.S. COOPERATIVA SERMACOL R.S. y pretendía llegar a un acuerdo satisfactorio en cuando a las condiciones de la contratación, especialmente respecto de las características de la obra y el precio para ese servicio. Las negociaciones entre mi representada y la actora llegaron bastante lejos, hasta el punto que mi representada suscribe ante la Notaría Pública de Lechería, dos ejemplares de un contrato, aunque sólo por lo que respecta a la firma de su representante legal JAMES VIDRINE, sin la suscripción del mismo por parte de la COOPERATIVA SERMACOL R.S. Tal y como se refirió antes en este escrito, la suscripción de ese contrato sólo por lo que respecta a mi representada, obedece a una práctica usual entre contratantes ubicados en zonas geográficas distantes y especialmente para ganar tiempo durante el desarrollo de las negociaciones.
A ese respecto, es necesario resaltar a esta Juzgadora que las negociaciones con la COOPERATIVA SERMACOL R.S. finalizaron cuando las partes no lograron el consenso respecto de las características, demás detalles fundamentales de ejecución de la obra que se pretendía contratar y la justificación del precio ofrecido. Por esa razón, las partes deciden detener dichas negociaciones, por lo cual nunca se perfecciona el contrato ni mucho menos la obligación de pago del anticipo, y por ello era innecesaria la suscripción del mismo por parte de la COOPERATIVA SERMACOL R.S.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta representación estima necesario hacer ver a esta Juzgadora las contradicciones y falsas alegaciones que hacen de esta pretensión y de la actuación de la COOPERATIVA SERMACOL R.S, una pretensión temeraria y sin duda actuaciones de mala fe para con WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.:
1. Observe este Despacho que el texto del contrato que utiliza la actora para probar su pretensión, se refiere a una demolición que estimaba realizarse en treinta (30) días calendario. Dicha demolición se iniciaría dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la firma del contrato. Con base en ello, cabría preguntarse lo siguiente:
a. ¿Cómo puede ejecutarse una obra de esa naturaleza y que estaba prevista para ejecutarse en treinta (30) días, en tan sólo cinco (05) días?, cabe hacerse esta pregunta teniendo en cuenta que la actora asevera falsamente haber entregado una obra que nunca inició ni ejecutó en tan sólo cinco (05) días. Téngase en cuenta que la actora pretende probar la entrega de la obra mediante una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008 con base en un contrato suscrito cinco (05) días antes sólo por lo que respecta a una de las partes.
b. En el supuesto negado u absurdo que la COOPERATIVA SERMACOL R.S. haya podido “en tiempo record” finalizar la demolición, ¿cómo pudo ser tan diligente y efectiva ejecutando la obra cuando no hubo acuerdo respecto de las características de la misma y mi representada nunca entregó ni pagó de ninguna forma el anticipo que está establecido en el texto del contrato que se utilizó en las negociaciones que no concluyeron satisfactoriamente y el cual la actora pretende usar maliciosamente para entablar la infundada acción que se ventila en este proceso? Obsérvese que tal y como se anotó anteriormente, las negociaciones entre mi representada y la actora finalizaron por la falta de consenso de las partes respecto de las características y detalles fundamentales de la obra, las cuales debían estar señaladas en el Anexo A que refiere el contrato, el cual, se llegó hasta suscribir (actuando de buena fe y obedeciendo a una práctica usual entre contratantes ubicados en lugares distantes) sólo por lo que respecta a mi representada, dejándose la negociación posteriormente sin efecto en virtud que no había sido suscrito por ambas partes.
c. ¿Cómo puede explicarse que la COOPERATIVA SERMACOL R.S. haya suscrito el contrato por lo que respecta su parte casi cinco (05) meses después de haber falsamente entregado la obra “en tiempo record” sin que ello se interprete como una actuación de mala fe con el único propósito de demandar infundadamente a WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.? Esta situación denota claramente que la COOPERATIVA SERMACOL R.S., nunca ejecutó la obra y que sólo tenía en su poder un ejemplar del contrato suscrito por WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., el cual nunca se materializó por las razones antes señaladas.
d. ¿Cómo ha de entenderse que la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. pretenda hacer valer un contrato que se refiere a un Anexo A que no existe?, Definitivamente está claro que la inexistencia de dicho anexo es debido a que las negociaciones llevabas a cao jamás llevaron a la materialización de un contrato, teniendo en cuenta que las partes en sus desacuerdo sobre las características de la obra no llegaron nunca a determinar las condiciones y partidas que debían incluirse en el Anexo A, el cual era fundamental y necesario para acordar el objeto del eventual contrato que iniciarían de haber concluido las negociaciones satisfactoriamente.
e. ¿Acaso el hecho de que la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. nunca haya entregado a mi representada la Fianza de Fiel Cumplimiento a la cual se hubiese obligado en caso que se perfeccionase el contrato no es una evidencia más de que nunca hubo contrato ni obra que ejecutar? Se insiste una vez más que las interrogantes antes transcritas, entre muchas otras, son razonamientos lógicos como para concluir que no hay lugar a reclamación alguna en contra de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
2. Queda claro entonces que la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., sorprendiendo la buena fe de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pretende confundir a este digno Tribunal para hacerle creer que la obra supuestamente contratada se ejecutó satisfactoriamente, sin que existiese Anexo A, done debían especificarse las características de la obra y la justificación del precio del servicio, y sin tomar en cuenta que sólo uno de los ejemplares del contrato negociado se encuentra firmado por ambas partes y curiosamente con cinco (05) meses de diferencia entre una firma y la otra.
Finalmente, reitero que la actora no ejecutó la obra que alega haber entregado satisfactoriamente en cinco (05) días y por esa razón, la demandada no está obligada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTE Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (BS. 345.317,50), porque dicho pago acarrearía un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 1.184. “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
El enriquecimiento sin causa se deriva de obtener un provecho patrimonial a expensas de otra persona sin mediar causa que lo legitime. En este caso concreto, no existe una causa justificada que legitime a la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. para exigir el pago de una obra no ejecutada satisfactoriamente y así solicito sea declarado por este digno Tribunal. …”


c) Fundamentos del fallo recurrido:


La sentencia sometida en apelación, se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…II
PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Como punto previo, esta Juzgadora debe analizar la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, por considerar que son ilegales e impertinentes, alegando lo siguiente:
“…nos oponemos a la admisión, evacuación y valoración de la prueba señalada en la promoción PRIMERA del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora…
…cabe señalar que el mismo es inconducente y no debe ser admitido por este Tribunal por ser manifiestamente ilegal su pretendida promoción, toda vez que siendo el contrato de obras, un contrato esencialmente civil, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil…

Adicional a lo anterior, nos oponemos a dicha prueba porque aún bajo el supuesto que el Tribunal considere que para este caso concreto es un medio de prueba promovido legalmente, resulta además impertinente, ya que no constituye el medio idóneo y/o adecuado para probar la existencia o ejecución de una obra civil.

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

…la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora no es el medio idóneo para demostrar la supuesta ejecución del contrato objeto del juicio… porque dado el caso que sea el medio idóneo … se hacen necesarios para su correcta ejecución detalles esenciales y fundamentales relacionados con el objeto del supuesto contrato, así como conocimientos especiales periciales de los cuales no dispone el juez”.-
Ahora bien, en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales a impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.-
En este sentido, y respecto a la prueba testimonial, la ley sustantiva civil en su artículo 1.387, establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, cuando hay un principio de prueba por escrito.-
Son embargo, del contenido de la norma del artículo 1.387 ejusdem, se infiere que evidentemente, existe una regla en materia civil que presenta ciertas restricciones e impide la prueba de testigos, no obstante, la prueba de testigos no constituye una prueba ilegal, por cuanto está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma podrá ser admisible, conforme a las excepciones que a dichas prohibiciones pauta el mismo Código.-
A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.-
La provisionalidad referida, atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual la referida prueba fue admitida por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, ya que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuando ha lugar en derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar improcedente la oposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, en fecha 14 de julio de 2010, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-
…omissis…
Alega la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que las negociaciones entre las partes finalizaron cuando no lograron consenso respecto a las características y demás detalles de ejecución de la obra, y que por esa razón, las partes deciden detener dichas negociaciones, por lo que nunca se perfeccionó el contrato.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada consignó el documento en cuestión, otorgado sólo en lo que respecta a la firma de la empresa demandada por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 05 de diciembre de 2008.-
Ahora bien, de un simple cálculo se concluye que a partir de la fecha de otorgamiento por ante la Notaría Pública de Lechería, que lo fue el día 05 de diciembre de 2008, hasta le fecha en que fue otorgado el documento ante la Notaría del Estado Zulia, que lo fue el día 24 de abril de 2009, transcurrieron más de cuatro (04) meses, y si analizamos el contenido del contrato objeto de la presente acción, se puede determinar que en la cláusula segunda, se acordó que:
“EL CONTRATISTA se obliga a realizar LA OBRA a la que se refiere este contrato dentro de los siguientes plazos: Inicio: la construcción se iniciará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la firma del presente contrato…”. (Subrayado del Tribunal).-
Del extracto de la cláusula segunda parcialmente transcrita, se hace necesario aclarar que el contrato es el pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada; surtiendo efectos entre las mismas, una vez que ha sido suscrito u otorgado por las dos partes contratantes, y del caso bajo análisis, es evidente que debía surtir efectos a partir del día 24 de abril de 2009, fecha en la cual firmó el último de los otorgantes.-
Es por ello, que se considera desacertado lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, dado que estaba claramente especificado en el contrato, que la obra iniciaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma del mismo, por lo que, siendo el contrato ley entre las partes, lo ajustado a derecho es en tal caso que la obra iniciara posterior a la firma del último de los otorgantes, teniendo esta última fecha de suscripción como el punto de partida para que el contrato surtiera plenos efectos legales, ya que así fue estipulado en la cláusula segunda del documento bajo análisis. Así se considera.-
Igualmente, y del análisis exhaustivo y minucioso de todas las pruebas cursantes en actas, no se advierte que se haya ejecutado la obra a la que hace mención la parte actora en su escrito libelar, referida a la demolición de un Galpón ubicado en la sede de la empresa demandada, acordado entre las partes mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009; considerando esta Juzgadora importante aclarar, que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero- sino en la ejecución de la obligación asumida.-
En conclusión esta Juzgadora a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, evidencia que la parte actora no demostró que se haya ejecutado la obra de demolición del Galpón ubicado en la sede de la empresa demandada, y estipulada en el contrato suscrito por las partes; en consecuencia, le es procedente a impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la COOPERATIVA SERMACOL R.S., contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., plenamente identificadas. Así se decide.- …”

d) Motivos de la decisión de alzada:

De manera previa a la resolución del asunto de fondo, es ineludible referirse a la oposición formulada por la parte demandada, tanto de las pruebas de testigos como de la inspección judicial promovida en autos, esto según escrito de fecha 14 de julio de 2010, el cual riela entre los folios 194 al 199 de estas actuaciones. En tal sentido, debido a que la inspección judicial no resultó evacuada, es absolutamente inoficioso efectuar cualquier consideración al respecto.
Por lo que concierne a los testigos promovidos, ante el argumento esgrimido por la representación de la demandada, según el cual no es admisible dicha prueba en la presente causa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.392 eiusdem, norma que permite la posibilidad de admitir la prueba de testigo, aún en el supuesto que la obligación exceda de DOS MIL BOLÍVARES. El citado elemento regulador establece: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba de escrito….”.
Por lo expuesto, en virtud que riela en autos una prueba por escrito emanada de las partes, la cual le ha sido oponible al accionado, es perfectamente admisible la prueba testimonial, independientemente, que la obligación pretendida en el sub iudice exceda el límite establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Límite que por demás resulta irrisorio a la luz de la realidad jurídico-social y, más aún, ante la consideración de la prueba como una manifestación del derecho a la defensa. Circunstancia que conduce a reputar el derecho a probar como un derecho fundamental de implicancia en el orden procesal y, por ende, debe garantizarse su libre ejercicio sin más limitaciones que aquellas derivadas de la ponderación de derechos o contenidos esenciales en conflicto o colisión. En consecuencia, se desestima la oposición formulada a la admisión de la prueba testifical promovida por la representación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora considerar los aspectos medulares de la presente causa, y para ello es oportuno referirse a ciertos comentarios esgrimidos en la ley y en la doctrina en relación con el contrato en general y sus efectos, así como también en lo que respecta al contrato de obra. En este último caso, por ser dicho negocio jurídico el acuerdo contractual que dio origen al sub iudice.

Siguiendo a Calvo Baca, en su comentario al Código Civil venezolano. Caracas. Ediciones Libra. s/a, pág. 809. Este autor define al contrato como “…un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.” En cuanto sus efectos, el artículo 1.559 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.

Como se observa, a tenor del elemento regulador presentemente citado, las partes se encuentran obligadas a satisfacer las estipulaciones establecidas en el contrato, esto de la misma manera como deben darle cumplimiento y respetar las leyes, por el hecho de existir una presunción legal en la formación de la relación jurídica contractual.

De acuerdo a lo anterior, las partes al contratar ejercen la facultad de reglar sus obligaciones atendiendo la mejor manera para sus derechos, acciones e intereses, siempre salvaguardando aquellas reglas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares. Planiol y Ripert, en su obra Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho N° 8, México. Trad. Leonel Pereznieto Castro, Editorial Pedagógica Iberoamericana, s. a. 1997, pág. 665, en alusión al artículo 1.134 del Código Civil francés, comentan: “Lo anterior significa que la observancia del contrato se impone a las partes, como las leyes, y ninguna de ellas puede sustraerse sin consentimiento de la otra.”. Siguiendo a Pothier, citado por Planiol y Ripert (ob cid. Pág. 867), “…las convenciones sólo pueden producir efectos sobre lo que las partes las han deseado.”

Por lo que atañe al contrato de obra, Aguilar Gorrondona, en su texto sobre Contrato y Garantías, Caracas. Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), 1987, pág. 392; comenta: “El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. (C. C. art. 1.630)”. Dicho contrato tiene por características la bilateralidad; es oneroso; consensual; en principio, simplemente obligatorio y sus efectos reales no se producen de forma directa e inmediata por causa del contrato mismo, sino como consecuencia de contingencias posteriores como lo serían la conclusión y aceptación de la obra contratada; en principio, puede ser intuitus personae en cuanto al contratista; no es de tracto sucesivo, sin embargo, la ejecución de la obra puede desarrollarse en cierto periodo de tiempo, siempre siendo de relevancia sus resultados, atendiendo los términos en que ésta fue contratada; además, da origen a obligaciones principales y; de común, es de carácter conmutativo.

Por lo que se refiere a las obligaciones del contratista, Aguilar Gorrondona en la obra antes citada (pág. 398), señala: “Las obligaciones esenciales del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas pueden existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado…”.
En relación con el momento de la ejecución de la obra, Aguilar Gorrondona (ob cid. pág. 401), comenta:
“El cumplimiento de las obligaciones del contrato en la inmensa mayoría de los casos – si no en todos – no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de naturaleza – si no de la esencia - de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obra pueden referirse a ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.”


Sin embargo, en lo que concierne al último aspecto referido en la anterior cita, en el caso que nada se exprese en el contrato en cuanto al término, debe atenderse aquél periodo que resulte prudente de acuerdo a lo que el buen juicio dicte respecto al término necesario para la ejecución de la obra. De lo contrario, se afectaría la propia naturaleza y el objeto de la relación jurídica pactada.

Expresado lo precedente, en el contrato de obra que riela entre los folios 08 y 13 y sus vtos., de las presentes actuaciones, se estableció:

“… PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra a favor de LA CONTRATANTE, la obra denominada Demolición Galpón Wireline en la nueva sede de Weatherford Latín América, S.A., en adelante LA OBRA, cuyas características se encuentran especificadas en el anexo “A” del presente contrato y que forma parte integrante del mismo.
SEGUNDA: EJECUCION DEL TRABAJO: EL CONTRATISTA se obliga a realizar LA OBRA a la que se refiere este contrato dentro de los siguientes plazos: Inicio: la construcción se iniciara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la firma del presente contrato. Finalización: LA OBRA debe ser culminada en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha cierta de inicio de la construcción de LA OBRA …
…omissis…
CUARTA: FORMA DE PAGO Y ANTICIPO: LA CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA a) La cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 207.190,50) equivalente al sesenta (60%) por ciento del total, a la firma del presente documento, en calidad de anticipo. b) El pago de la cantidad correspondiente al cuarenta (40%) por ciento restante se cancelara al momento de la culminación de la obra con la recepción definitiva de la misma, correspondiendo a un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTI SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 138.127,00). El pago de este monto estará sujeto a la revisión y aprobación previa hecha por un representante de LA CONTRATANTE, que corrobore que se esta entregando la obra totalmente culminada y en perfecto estado de funcionamiento a satisfacción de LA CONTRATANTE. …”

Lo anterior, atendiendo la manera como han quedado fijados los hechos en la presente controversia, particularmente, por lo que respecta a la defensa de la demandada en cuanto la no realización de la obra encomendada al contratista actor, constituyen los elementos esenciales sobre los cuales ha versado el esfuerzo probatorio de las partes. De allí que, resulta ineludible, atendiendo las reglas que regulan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso, y para ello, se observa lo siguiente:

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Instrumentos presentados con la demanda:
Además de las instrumentales dirigidas a demostrar la representación y la legitimación activa y pasiva en la causa, conjuntamente con el libelo de la demanda fueron consignadas las siguientes probáticas:

- Cursa entre los folios 08 al 13 y sus vtos., de estas actuaciones, contrato de obra el cual constituye el documento principal de la demanda. Dicho negocio jurídico fue objetado por la representación de la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:
“… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada la sociedad mercantil WEATHEFORD LATIN AMERICA, S.A.., haya contratado los servicios de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. para la demolición del Galpón Wireline en la nueva sede de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Lo cierto es que mi representada negoció las condiciones de un eventual contrato con la actora y al no encontrar las partes un punto de encuentro en lo que respecta a las condiciones y características de la obra a ejecutar y los precios ofertados, decidieron finalizaron las negociaciones, y por ello no se concretó la relación contractual que la actora hoy declara falsamente haberse acordado, materializado y cumplido.
Tenga en cuenta este Despacho que ciertamente el representante legal de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., suscribió, sólo por lo que respecta a su firma, un contrato que se pretendía iniciar con la COOPERATIVA SERMACOL R.S aunque el mismo nunca se concretó, nunca se inició y por tanto, nunca se ejecutó. …
…omisis…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el precio de la obra haya sido pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 345.317,50). Antes por el contrario, las partes no lograron llegar a un acuerdo satisfactorio respecto de las características de la obra y la justificación del precio del servicio ofrecido por la COOPERATIVA SERMACOL R.S.…”

Ahora bien, dicha instrumental resultó debidamente otorgada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 01, tomo: 201, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, anotado bajo el N° 34, tomo: 35 de los respectivos Libros de Autenticaciones.

En consecuencia, por tratarse de un documento autenticado para lo cual fueron seguidas las formalidades de ley, lo que le da todo su valor probatorio entre las partes, la instrumental in examine surtirá todos sus efectos demostrativos para la definitiva. Quedando por dilucidar con las distintas pruebas promovidas y evacuadas por las partes, sí la contratista actora cumplió con la ejecución de la obra contratada y así fue aceptado por la demandada, o que de acuerdo a los explanado en el escrito de contestación de la demanda, los trabajos objetos del contrato de obra no fueron ejecutados. ASÍ SE DECIDE.

-Reproducción fotostática de comunicación fechada el 10 de diciembre de 2008, la cual fue confrontada con su original por el Tribunal de la causa, según la nota secretarial al vuelto, emitida por la Cooperativa Sernacol R. S., parte actora; en la cual, supuestamente, se hace entrega de la culminación de la obra contratada. Constando, presuntamente en dicha instrumental, la firma de un representante por la accionada en muestra de aceptación.
La referida instrumental resultó desconocida en el escrito de contestación de la demanda, a través de la siguiente argumentación:
“… En nombre de mi representada desconozco el contenido y firma de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, la cual fue acompañada por la parte actora al libelo de demanda marcada con la letra C, por las razones que se exponen en el presente capítulo.
Obsérvese que la comunicación antes señalada, la cual se encuentra agregada en copia y resguardada por este digno Tribunal a la solicitud del apoderado judicial de la demandante, no constituye no constituirá nunca una prueba suficiente para demostrar la supuesta entrega de la obra que afirma haber ejecutado satisfactoriamente y en el lapso de cinco (05) días la COOPERATIVA SERMACOL R.S., no sólo porque no ocurrió, sino porque aparece suscrita por una persona sin facultades para representar válidamente a a la compañía.
En efecto, el ingeniero FREDDY ARÉVALO, quien aparece firmando supuestamente dicha comunicación, no estaba facultado para representar a la empresa legítimamente, ni mucho menos para recibir obras civiles y/o dar por concluidos los trabajos supuestamente ejecutados, siendo el representante legal el ciudadano JAMES ALBERT VIDRINE, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad No. E-84.393.634, Vocal y Gerente Operativo de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., quien es suficientemente conocido por la representante de la COOPERATIVA SERMACOL R.S., hasta el punto que fue solicitada su citación personal en el libelo de la demanda. …
…omissis…
Cabe señalar también que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar firmado pr el obligado, es decir, debe estar suscrito por la persona que de acuerdo a los estatutos de la compañía la represente y obligue frente a los terceros.
La jurisprudencia patria ha referido en reiteradas oportunidades que una firma ilegible y un sello de la compañía demandada en un documento privado, sólo puede demostrar que el documento fue recibido por la empresa demandada. Por ello, la firma ilegible que aparece estampada en la referida comunicación no prueba que la obra supuestamente ejecutada fue recibida satisfactoriamente por algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando la COOPERATIVA SERMACOL R.S., sabía perfectamente que JAMES ALBERT VIDRINE es quien representa y obliga a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. …”
…omissis…
Con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, solicito en nombre de mi representada, que la comunicación que pretende hacer valer la representación judicial de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. como prueba fundamental en este juicio, quede desechada y como consecuencia de ello, se declare improcedente la acción intentada, todas vez que la misma no fue suscrita por el representante legal de la compañía. …”


Visto lo anterior, según escrito de fecha 17 de junio de 2010 (folio: 137), de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovente solicitó la prueba de cotejo. Fue así como, en fecha 02 de agosto de 2010, fue consignado el respectivo Informe Técnico-Pericial, el cual arrojó:

“…La firma manuscrita, que fuera indicada como desconocida y que con el carácter de Representante de la Contratante WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A., aparece suscribiendo en la parte inferior izquierda, de la comunicación Privada, de fecha diez de Diciembre de dos mil ocho (2008), marcada con la letra “C” específicamente debajo de la palabra “CONTRATANTE” y de la impronta del sello húmedo de la Sociedad Mercantil demandada, que forma el folio número: catorce (14) del expediente de la causa; ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como FREDDY BENITO AREVALO GARVETT, en forma INDUBITADA, y con el carácter de Representante de la Contratante WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.,n ha suscrito al final del texto, inmediatamente arriba de nombre: “FREDDY BENITO AREVALO GARVETT”, en la parte central del anverso de la Diligencia de fecha ocho (8) de Julio de dos mil diez (2010), contentiva DE LA Muestra de Escritura, tomada en presencia del órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas, el día ocho (8) de Julio de dos mil diez (2010), dializada el mismo día en la nota N° 26, del vuelto del folio 45 del Libro de Diario llevados por el mencionado Tribunal y que forma el folio número ciento cincuenta (150), del mismo expediente de causa, arriba indicado. …”


Sin embargo, de la prueba anterior sólo se evidencia que la susodicha instrumental, efectivamente, fue suscrita por el ciudadano FREDDY AREVALO. Por lo cual, resulta inexorable verificar a través de otras probanzas constantes en autos, si el antes mencionado ciudadano reunía las condiciones que le acreditaban la representación de la demandada para recibir conforme y aceptar la ejecución de la obra contratada. En consecuencia, se reserva la valoración de la presente probática hasta no sean adminiculadas las apreciaciones de otras pruebas que guarden relación con la instrumental in examine. ASÍ SE ESTABLECE.


b) Pruebas producidas con el escrito de promoción:
- En el escrito de promoción de prueba fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY AREVALO, JOSE DE LA TRINIDAD BRACHO LOZANO, JOSE GREGORIO PINEDA RAMÍREZ, RUBEN DARÍO MONTOYA BRACHO y JOSE DANIEL BRACHO LOZANO.

En relación con el ciudadano FREDDY AREVALO, consta en las actas que dicho ciudadano no rindió testimonio alguno.

Por lo que concierne al testimonio rendido por los ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD BRACHO y RUBEN MONTOYA, estos son contradictorios, pues el primero al responder a la pregunta Sexta, manifiesta que la obra consistió en el “DESMANTELAMIENTO DE CUATRO GALPONES, Y DEMOLICIÓN DE PAREDES”; mientras que el testigo RUBEN MONTOYA, declaró al responder la pregunta Sexta, que la obra consistió en “El desarme de un galpón que estaba dividido en cuatro, demolición de unas paredes y de unos tanques de agua potable”. En consecuencia, se desestiman ambos testimonios a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA RAMÍREZ, al responder a la Novena pregunta, desconoce el apellido de quien, supuestamente, supervisaba la ejecución de la obra por parte de la sociedad mercantil demandada, limitándose a contestar que se llamaba “Freddy”. En consecuencia, dicho testimonio para este juzgador no merece la confianza necesaria para soportar racional y razonablemente en derecho una decisión con la suficiente fuerza adhesiva que la haga reputar como una sentencia apegada al valor axiológico primario de justicia. Fin éste que le es atribuido a la relación jurídico-procesal, a tenor de lo reconocido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, se desestima la susodicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto lo declarado por el testigo JOSE DANIEL BRACHO, este omite dar respuesta completa a la pregunta Décima, la cual fue formulada en los siguientes términos: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la culminación y terminación de dicha obra y que esta fue recibida por el representante de la Sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN S. A., ingeniero FREDDY AREVALO?”, contestando a dicha interrogante sólo lo siguiente: “Si, esa obra fue culminada y entregada”. Demostrándose de su parcial respuesta que no tenía un conocimiento cabal de los hechos ante el exacto contenido de la pregunta formulada. En consecuencia, se desestima el referido testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

- Con el escrito de promoción fue solicitada la prueba de inspección judicial, la cual nunca fue practicada y, por ende, no existen resultas que valorar a los efectos de la definitiva.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Se promueve documento original, que confrontado con el documento fundamental de la demanda, resulta ser la instrumental valorada ut supra. En consecuencia, se ratifican las apreciaciones precedentes atribuidas a dicha probanza.

b) Fueron consignadas tres actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S. A., específicamente, las celebradas en fechas 25 de enero de 2008, 10 de junio de 2008 y 28 de enero de 2009, respectivamente.

De las referidas documentales se desprende la identificación de los integrantes de los órganos que representan la mencionada sociedad mercantil, es decir, en lo que respecta a la primera y última de las actas citadas, quienes son los integrantes de su Junta Directiva. Asimismo, por lo que se refiere al acta de fecha 10 de junio de 2008, fueron recogidas en dicha instrumental las autorizaciones otorgadas al ciudadano JAMES VIDRINE, en su carácter de Gerente Operativo y Vocal de la respectiva Junta Directiva. Constando en dicha acta lo siguiente: “Punto Único del orden del día y sometido a consideración de los presentes, decidieron por unanimidad otorgarle al Gerente Operativo y Vocal facultades para: Celebrar, terminar o modificar cualquier tipo de contratos que tengan que ver directamente con el objeto social de la compañía;…”.

Como se puede apreciar de las anteriores documentales, en primer lugar, se infiere la mención de aquellas personas que obligan a la parte demandada, así como de aquella que les fueron otorgadas facultades extraordinarias en ese sentido. Mereciendo las susodichas probanzas absoluta confiabilidad para quien decide. Lo cual ratifica, entre otros aspectos, las contradicciones arrojadas en los hallazgos conclusivos de pruebas precedentemente valoradas, concretamente, las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora. En consecuencia, se le otorga a las actas promovidas todos sus efectos probáticos para la resultas de la presente definitiva. ASÍ SE DECIDE.

c) Fue promovido el contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA S. A., y el ciudadano FREDDY AREVALO, el cual fue celebrado en fecha 1° de septiembre de 2008.

De la probanza antes indicada se demuestra que el ciudadano FREDDY AREVALO, en la oportunidad en la cual aparece, supuestamente, recibiendo y aceptando como ejecutada la obra objeto del contrato que dio origen a la presente causa, laboraba para una sociedad mercantil distinta a la demandada. Lo anterior, igualmente resulta corroborado de la respuesta dada a la prueba de informe promovida en el punto d) del escrito de prueba de la accionada, la cual consta en el folio 263 de estas actuaciones.

Sin embargo, del referido contrato de trabajo se demuestra, a tenor de la cláusula SEGUNDA, que el empleado FREDDY AREVALO, “…podía ser transferido, a la entera discreción y por cuenta de EVI DE VENEZUELA S. A., temporal o permanentemente, a alguna otra localidad dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela donde EVI DE VENEZUELA S. A., o cualquiera de sus entidades afiliadas o compañías relacionadas lleven a cabo sus negocios, a fin de realizar funciones similares por compensación similar a la establecida en el presente contrato, de conformidad con las necesidades de EVI DE VENEZUELA S. A., y los términos y condiciones específicos aplicables en el lugar a donde sea transferido…”.

Ahora bien, atendiendo que quien suscribe el contrato de trabajo anteriormente descritos es la misma persona autorizada por WEATHERFORD LATIN AMERICA S. A., en la antes valorada Acta de Asamblea de Accionistas del 10 de junio de 2008, entre otras facultades, para “…Celebrar, terminar o modificar cualquier tipo de contratos que tengan que ver directamente con el objeto social de la compañía…”, es decir, el ciudadano JAMES VIDRINE. Así como también, que la información resultante de la prueba de informe solicitada por la demandada, consta en una hoja con membrete de de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S. A. Tales circunstancias se reputan como hechos indicantes o indicios concomitados, de los cuales puede inferir este juzgador que ambas sociedades mercantiles, EVIS DE VENEZUELA S. A., y WEARTHERFORD LATIN AMERICA S. A., son empresas afines o que están relacionadas, y así deben considerarse a los efectos del contrato de trabajo in examine.
Lo antes expresado, no enerva el hecho que de actas no se desprende que el ciudadano FREDDY AREVALO haya sido responsabilizado para recibir y aceptar como terminada la obra objeto del contrato precedentemente valorado en esta Motiva, el cual, se insiste, constituye el documento fundamental de la demanda. Pues, si bien su cargo es de Coordinador de Reparación y Mantenimiento, conforme lo estipulado en la Cláusula Segunda de contrato de trabajo in commento, no consta en las actas procesales de manera concreta y determinada en que consiste esa labor de coordinación. Aspectos que han debido de explanarse en un supuesto anexo “A”, al cual se hace referencia en el susodicho contrato de trabajo, en el que se han de concretar, de acuerdo a lo previsto en su Cláusula Tercera, las distintas “… funciones, deberes y responsabilidades” atinentes al cargo antes señalado. En consecuencia, con fundamento en lo antes expresado, se toman en cuenta las apreciaciones precedentes a los efectos de la definitiva, tanto en lo que respecta al contrato de trabajo promovido como en lo que atañe a las resultas de la prueba de informe solicitada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Culminada la valoración de las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso, y en base a la adminiculación resultante de dichas apreciaciones, para quien juzga no existen elementos de convicción o demostrativos de las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en cuanto haber ejecutado la obra contratada con la demandada y que así fue recibida o aceptada por los representantes de WEARTHEFORD LATIN AMERICA S. A.

Lo anterior, se reitera, no resultó evidenciado de las declaraciones dadas por los testigos promovidos, las cuales fueron consideradas, algunas como contradictorias y otras de las cuales no se deducía certeza de los distintos dichos (Ver valoración ut supra), ni menos aún con, la comunicación suscrita por el ciudadano FREDDY AREVALO, que si bien, como se dijo, podía ejercer la función de Coordinación de Reparaciones y Mantenimiento para la cual fue contratado por EVI DE VENEZUELA S. A., en cualquier compañía afiliada o relacionada con ésta, v. gr. WEATHERFORD LATIN AMERICA S. A.; no existe constancia alguna de que haya sido específicamente facultado para realizar la labor de recibir y aceptar una obra ejecutada como la contratada en el sub iudice.

En este sentido, de acuerdo a las Actas de Asamblea de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S. A., específicamente la de fecha 10 de junio de 2008, valorada en esta Motiva, la facultad de representar a la empresa contractualmente le es en términos generales atribuida a otra persona, ciudadano JAMES VIDRINE. Desconociéndose además, que dentro de las responsabilidades ordinarias para la cual fue contratado el ciudadano FREDDY AREVALO por EVI DE VENEZUELA, S. A., estaba incluida la de recibir ejecuciones de obras o trabajos contratados, pues, en actas no constan las determinaciones a las cuales ha debido hacerse referencia en un supuesto instrumento anexo al contrato de trabajo, según se menciona en su respectiva Cláusula Tercera.

En consecuencia, atendiendo los razonamientos jurídicos en los cuales se fundamenta la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011, Quedando de ese modo CONFIRMADO en todos sus términos el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la COOPERATIVA SERMACOL, S.R., en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, COOPERATIVA SERMACOL, S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011;

Quedando de ese modo CONFIRMADO en todos sus términos el fallo recurrido.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2043-12-13, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/