ACCIONANTE: La ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.124.650, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

ACCIONADOS: Los ciudadanos ANTONIO MITOLA y MICHELE MITOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.453.025 y V-7.841.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El profesional del derecho ANTONIO JOSÉ NODA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 15.809.311, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.389.

Por ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron Copias Certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, en contra de los ciudadanos ANTONIO MITOLA y MICHELE MITOLA, motivado a la apelación formulada por los accionados.

ANTECEDENTES

Consta de las referidas copias que, en fecha 09 de enero de 2012, acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, debidamente asistida de abogado, y propuso acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos ANTONIO MITOLA y MICHELE MITOLA, con fundamento en los artículos 1, 7 Y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegó que han sido violados de manera continuada sus derechos a la salud y de una vivienda digna (…). La accionante solicitó sea restituida la situación jurídica infringida, referente a la restitución de servicio de agua potable, gas doméstico electricidad de 220 vts., que fueron suspendidos arbitrariamente por parte de los accionados, en un inmueble de residencia signado con el nombre “EDIFICIO MITOLA", ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, signado con el N° 144 de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en el cual la demandante en la presente acción habita en calidad de arrendataria (…).

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, le dio entrada a la presente acción de amparo e Instó a la presunta agraviada para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, amplíe el material probatorio que demuestre la presunta violación de la garantía constitucional infringida (…).

En fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, asistida por el profesional del derecho ANTONIO JOSE NODA CAMACHO, consignó en copia certificada la totalidad del expediente No. S-177, llevado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros instrumentos que consideró pertinente. Asimismo, el Juzgado de la causa en sede constitucional admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto de esa misma fecha, ordenando notificar a los ciudadanos ANTONIO MITOLA y MICHELE MITOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.453.025 y V-7.841.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; así como al ciudadano Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario, Derechos y Garantía Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 2012, la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE NODA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.389.

Notificados como han sido los accionados y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el a quo en fecha 20 de marzo de 2012, fijó para el día 23 del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional. Declarándose luego de las exposiciones de las partes intervinientes y de la representación del Ministerio Público, CON LUGAR la Acción de Amparo propuesta, (…).

En fecha 28 de marzo de 2012, la representación del Ministerio Público presentó escrito de Opinión Fiscal.

Luego, en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, actuando en sede Constitucional dictó y publicó el extenso, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, (…).
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2012, la parte agraviante, con la asistencia del abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, ejercieron recurso de Apelación en contra del referido fallo emitido por el a quo.

En fecha 12 de abril de 2012, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo copias certificadas de las actas integradoras del presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 26 de abril de 2012. Disponiendo resolver en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el 27 del presente mes y año correspondió al último día calendario siguiente de los treinta (30) del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, como ese día correspondió al domingo el cual no es hábil para despachar según el calendario Judicial 2012 emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Superior Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo el día de hoy, y para ello, formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMEPETENCIA

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Asimismo, atendiendo lo asentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 7, de fecha 1° de febrero de 2000, siendo este Tribunal la alzada el órgano Superior de aquél que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para conocer del recurso interpuesto y así de manera expresa lo establece.- ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A) Motivos de la solicitud de amparo constitucional:
Expresa la quejosa en su solicitud de tutela de los derechos fundamentales subjetivos, lo siguiente:
“… Desde el año 2004 he estado residenciada como arrendataria en el “EDIFICIO MITOLA”, ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, signado bajo el N° 144 de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ANTONIO MITOLA y administrado por el ciudadano MICHELE MITOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.453.025 y V-7.841.918, respectivamente, y domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia llevando una relación de cortesía con los anteriormente mencionados ciudadanos, dicha relación se ha venido deteriorando con los años, dado a desavenencias en la fijación del Cánon (-sic-) de Arrendamiento por parte del arrendador, a lo largo de este tiempo he sido una persona puntual y responsable ante mis obligaciones, manteniendo así mismo una situación de cuido y de higiene general sobre el inmueble que detento como arrendataria, pues bien es el caso ciudadano Juez, que los anteriormente nombrados ciudadanos, a mediados del año 2011, solicitaron arbitrariamente un aumento del Cánon (-sic-) de Arrendamiento que ascendía a casi un 100% sobre el canon actual, por lo cual me negué rotundamente a dicho abuso. Dada la situación de mi negativa al aumento en el Cánon (-sic-) de Arrendamiento, al siguiente mes me encontré con el impedimento para el pago del correspondiente Cánon (-sic-) de Arrendamiento porque se negaban a acpetarlo, es por esto que de manera eficaz e inmediata me dirigí al Juzgado del Municipio Lagunillas consignando así los diversos Cánones de Arrendamientos correspondientes a dicha obligación y cuyo expediente es el N° S-177-2011, luego de esto transcurrieron aproximadamente Cuatro (04) meses sin que ninguna novedad se planteara, hasta que simplemente a finales del mes de octubre del presente año, el agua potable corriente del inmueble que tengo arrendado dejo de fluir, es bueno aclarar, que anterior a mi llegada como arrendataria del inmueble en cuestión, dicho apartamento sufría de diversos desperfectos en el suministro de agua potable debido a algunos daños que por el uso y el disfrute del bien inmueble se han venido deteriorando pero siempre dichos inconvenientes de filtraciones eran debido a la antigüedad e las tuberías de agua fría y por consiguiente el apartamento el cual arriendo se surtía de agua por la vía de la tubería de agua caliente, pues bien ciudadano Juez, retomando lo anterior a finales del mes de octubre de este año simplemente el agua dejo de llegar, y al solicitarle a los propietarios del inmueble alguna explicación sobre esto respuesta fue “si no pagas no hay agua”, no pasados veinte (20) días de este inconveniente, el servicio de gas domestico fue interrumpido a mi hogar, sin ninguna explicación y solo en el apartamento que habito y al preguntarle a los prenombrados ciudadanos por esta situación, solo respondieron en un tono grotesco y despótico “debe ser que tiene agua la tubería del gas” de igual manera, desde hace unos dos (02) meses atrás sufro de una anomalía en la electricidad de mi hogar ya que de forma misteriosa y extraña, la electricidad “parpadea” es decir, la luz es cortada de forma intermitente por espacio e unos 30 segundos, como si de forma intencional alguien encendiera y apagara un interruptor de forma juguetona, de igual manera desde el día de este acontecimiento, solo cuento en mi hogar con el servicio de electricidad de 110vts y en áreas seleccionadas del mismo y al momento de solicitarle a CORPOELEC una inspección para tratar de solventar mi problema, solo enviaron una camioneta con un técnico que dijo “a la entrada del medidor entran las dos fases y de salida también así que su problema será interno” al hacerle mención a mi arrendador sobre este problema simplemente me tiro la puerta en la cara sin darme respuesta alguna por lo cual en todo sentido me siento vulnerada y en todo caso, siendo víctima de lo que a mi parecer es un terrorismo inmobiliario, además de todo esto ciudadano juez debido a todas estas inconveniencias he tenido que arreglármelas de maneras diversas en el sentido de tener trasladarme de mi vivienda para realizar mis comidas al igual que tener que ingeniármelas para poder llevar agua en pipotes hasta un segundo ´piso, inclusive se ha llegado al punto que han prohibido la entrada de el vehículo que me suministraba la poca agua que puedo almacenar en dicho inmueble debido que solo cuento con dos envases de 100 Lts cada uno, es por esto ciudadano juez que los ciudadanos ANTONIO MITOLA y MICHELE MITOLA procedieron y han procedido de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortarme el servicio de agua potable, alegando que me tengo que marchar de su propiedad o pagar el aumento que ellos de manera arbitraria quieren imponerme, dicha propiedad la cual vengo poseyendo de manera pacífica, pública y notorio en virtud de la relación arrendaticia que existe mediante contrato de arrendamiento, dicho inmueble que constituyen mi hogar y domicilio, por lo tanto esta situación vulnera mis derechos elementales de persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público, dicha acción arbitraria y temeraria vulnera de forma flagrante el derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básico esenciales, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud debido a la dificultad que me es el mantener mi higiene personal y la de mi familia por la falte del vital liquido, siendo el derecho a la salud un derecho social fundamental, contenido en el artículo 83 eiusdem, igualmente atenta contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio nacional, ya que la parte agraviante me ha privado del servicio de agua potable, electricidad de 220 Vts y gas domestico, desde hace aproximadamente tres (03) meses, mediante el cierre de la tubería que surte a mi casa, presunción que sostengo debido a que es solo mi hogar el que se encuentra privado de dichos servicios en un edificio que esta compuesto por 4 apartamento, señalado a estos ciudadanos como únicos responsables ya que solo ellos son los tenedores de las llaves de paso e interruptores de dichos servicios, en virtud de las actuaciones hostiles de los propietarios el inmueble, acudo a este tribunal para que por las razones expresadas en esta solicitud de amparo constitucional, sea restituida la situación jurídica infringida, la restitución del servicio de agua potable, gas domestico electricidad de 220 Vts por medio de mandamiento de amparo constitucional.
DEL DERECHO
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito ante usted AMPARO CONSTITUCIONAL, en concordancia con los artículos 82 y 83 de las Constitución de la Republica (-sic-) Bolivariana de Venezuela por ser en estos momentos y de manera continuada, violados mis Derechos a la Salud y de una Vivienda Digna por parte de los ciudadanos ANTONIO MIYOLA y MICHELE MITOLA. …”

B) Motivos de la defensa de los presuntos agraviantes de derechos fundamentales, explanados en la audiencia oral constitucional:
Argumentan en su defensa los presuntos agraviantes de derechos fundamentales, en el marco de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:
“… Como punto previo solicito se declare improcedente la solicitud de amparo dispuesta por la ciudadana LIANA GUERRERO, por cuanto existen otros acciones en el derecho venezolano para solucionar el presente problema, la acción de Amparo es el último recurso cuando no existiere otro camino legal para reparar el supuesto daño. A continuación a todo evento explano la defensa de los querellados los cuales asisto, el inmueble número 03 del edificio Mitola se encuentra con daños de obstrucción en las tuberías y en las fases de electricidad según consta en un informe técnico realizado por la Alcaldía de Lagunillas con expertos ingenieros y arquitectos que concluyen la avería del sistema eléctrico de la red de aguas servidas y del suministro de gas doméstico, la ciudadana querellante no ha permitido el acceso al apartamento para realizar las reparaciones debidas durante todo este tiempo de modo que es imposible realizar tales reparaciones, también se niega a colaborar con el 50% del valor o costo de estas reparaciones que deterioran tanto el apartamento como todo el edificio, este daño es un daño mayor, pero se debió a la negligencia del arrendatario de no permitir el paso para reparar el daño que poco a poco fue aumentando el problema, afectando tuberías de electricidad, gas y no es culpa de los querellados sino única y exclusivamente por la negativa de la arrendataria o querellante, solicito que la solicitud de Amparo sea declarada Sin Lugar y que este digno Tribunal inste a la arrendataria a colaborar con el acceso del inmueble para realizar un avalúo y reparación del mismo. …”

C) Opinión del Ministerio Público:
Expuso el representante del Ministerio Público, lo siguiente:
“… En seguimiento de las denuncias efectuadas por la ciudadana Liana Aracelis Guerrero de Chin y en virtud de lo cual alegó la presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los que se prevé el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, así como el derecho a la salud, respectivamente y los cuales se ven presuntamente comprometidos en virtud de la actuación desarrollada por los ciudadanos Antonio Mitola y Michele Mitola, en su condición de propietarios del Edificio Mitola y en el que se encuentra el apartamento que habita según contrato de arrendamiento suscrito con los mismos y que tales lesiones devienen en razón de que tales ciudadanos han impedido la obtención de forma constante y eficiente, los servicios públicos de agua, gas doméstico y energía eléctrica de 110 voltios, por cuanto se ha negado a cancelar el aumento del canon de arrendamiento fijado se destaca, que conforme a las actas procesales que discurren el expediente se evidencia, que en efecto entre la ciudadana actora y el ciudadano Antonio Mitola, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Av. Bolívar, No. 114 en la segunda planta del Edificio Mitola en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, por un tiempo determinado y prorrogable si ambas partes así lo acuerdan en el tiempo establecido, determinándose a su vez de tal contrato el respectivo canon de arrendamiento y sobre el que se estableció, que en cada prorroga que sufra el contrato, el canon de arrendamiento sería revisado y aumentado por las partes de mutuo consentimiento y que en el caso de no existir acuerdo en cuanto a tal canon, el mismo sufriría variaciones según el índice general de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela durante el año anterior el ajuste del canon de arrendamiento.
A este respecto se destaca, que conforme al seguimiento del procedimiento establecido por vía jurisprudencial y según el cual se adecuó dicho procedimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sentencia No. 07 de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejia Betancourt con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero) y por intermedio de la cual se dispuso, que la oportunidad para que el accionado ofrezca al operador de justicia los medios probatorios que estime pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses; quien opina indica, que los presuntos agraviantes no produjeron en el acto de la audiencia oral y publica que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica e Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ninguna demostración en cuanto al acuerdo entre las partes para el incremento del canon de arrendamiento o bien cuando en todo caso al no existir dicho acuerdo, tal canon sufriría las variaciones pertinentes de cuerdo al índice general de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela durante el año anterior al ajuste realizado, tal y como fue indicado anteriormente; infiriendo de ello, sobre el aumento unilateral realizado y que en razón de la disconformidad por parte de la accionante, la misma procedió a consignar consecutivamente los respectivos cánones mensuales ante el Juzgado el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de lo que se evidencia de las documentales aportadas en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
Del mismo modo se enfatiza, que si bien de la relación arrendaticia pactada, de cada una de las partes surgen obligaciones reciprocas y con los cuales quedan comprometidas a realizar una serie de deberes se indica, que también del contrato de arrendamiento ofrecido por la actora, surgen las reparaciones que cada uno se compromete a realizar, estableciendo para ello los montos a sufragar y que devienen del tipo de daño a indemnizar; hecho por el que resulta necesaria la determinación de las mejoras a realizar y a costear por parte de la accionante.
Aunado a ello, igualmente se demuestra de autos que ante la situación generada por los presuntos agraviantes y con lo cual se dejó de proveer los servicio públicos especificados, la ciudadana Liana Aracelis Guerrero de Chin procedió a solicitar ante el Notario Público Primero del Municipio Lagunillas del estado Zulia traslado y constitución de esa oficina pública en el Edifico Mitola en la Av. Bolívar de Ciudad Ojeda, No 114 de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que se efectuase una Inspección Extrajudicial, con la finalidad de dejar constancia sobre el estado de conservación del inmueble; las personas que habitan en el mismo; se en éste existe el servicio de agua, luz y gas, y si se evidencia algún daño ocasionado por filtraciones o daño estructural evidente; peticiones sobre las que la Notaria aludida según el requerimiento plantado, procedió a realizar la Inspección Extrajudicial el día 27-12-2011 en el inmueble que se le indicó y dejó constancia entre otras, que el mismo habita la ciudadana Liana Guerrero con sus hijos y que para el momento de la Inspección, no existía el servicio de gas, ni de agua y que en relación al servicio de electricidad se determinó, que en ciertas áreas del inmueble solo existe el servicio de 110 voltios, que los artefactos eléctricos de mayor consumo no cuentan con fluido eléctrico, que durante tal inspección el servicio de electricidad se vio interrumpido por un tiempo de diez minutos aproximadamente, para luego regresar con intermitencia hasta que finalmente se restituyó en el lapso de veinte minutos, dejando expresa constancia que el inmueble donde se practicó la misma, fue el único afectado por los cortes de electricidad.
Queda en evidencia, según lo debatido en la audiencia oral y pública, y en correspondencia con los medios probatorios aportados, que en efecto la ocurrencia de los hechos esgrimidos son como consecuencia de un factor perturbador que provienen de los accionados y que pudiesen tener elación, con la negativa de la accionante a cancelar el canon de arrendamiento aumentado por el arrendador, circunstancia que conlleva a inferir sin lugar a dudas sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta ante el hecho lesivo que genera la infracción de los derechos constitucionales denunciados, en tanto y en cuanto la acción de tutela constitucional surge como el medio idóneo a fin de asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, más aún cuando el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, así como el derecho a la salud, persiguen el desarrollo de las actividades personales de las partes que intervienen en el caso bajo estudio y que subyace de la relación arrendaticia que mantienen y de la que surgen además, el derecho a convivir y vincularse de forma satisfactoria en el edificio donde se encuentra el inmueble que habita la accionante y en virtud del cual resulta necesario el cumplimiento recíproco de los deberes que cada uno posee conforme al rol que detenta en esa relación y de ese modo, poder coexistir de forma armoniosa. …”

D) Fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia de Primera Instancia recurrida, en los siguientes razonamientos jurídicos:
“… Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la presunta agraviada en su escrito inicial, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le han sido violados sus derechos a la salud y a una vivienda digna por parte de los ciudadanos ANTONIO MITOLA LIBERIO y MICHELE MITOLA LATERZA, y que se encuentran consagrados en el artículo 82 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas y en cuanto a los derechos presuntamente violados, relativos a la salud y a una vivienda digna, se hace necesario destacar que partir de la promulgación de la Constitución en 1.999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna la carta magna; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”.-
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita, consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto al estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia de dicho derecho, y los esfuerzos que se deben hacer para avanzar e el cumplimiento del mandato constitucional para la consecución del mismo, al señalar en su sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002, que:
“La protección que brinda el estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional),o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, en sentencia número 1.317 de fecha 03 de agosto de 2.011, la Sala Constitucional señaló que:
“Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entendiéndose incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.
Puede evidenciarse entonces, como el derecho a la vivienda forma parte conjuntamente con el derecho a la seguridad social, de ese sistema o conjunto de sistemas que la Constitución ordena al Estado crear, y para lo cual debe diseñar a implementar un conjunto de mecanismos que coadyuven a su desarrollo.-
En relación al derecho a la salud, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que: “… el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y como simples <>), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado…”.
En el ámbito constitucional, establece en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida, con lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho de primera generación, por cuanto constituye el derecho a obtener una prestación.-
En todo caso, como prolongación o apéndice del derecho a la vida, se convierte en un derecho subjetivo que tiene el individuo por el solo hecho de ser persona y un deber del Estado de atender las necesidades que de él derivan, como es restituir la salud a quien la haya perdido, es decir, ofrecer a la persona el bienestar físico, mental y social a que tiene derecho de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y por las normas constitucionales y legales sobre Derechos Humanos, que son de aplicación inmediata o cuando menos, progresivas.- …
…omissis…
De las anteriores probanzas, las cuales fueron ratificadas al momento de llevarse a efecto la Audiencia Oral Constitucional, así como lo debatido en la misma, se puede deducir que la presunta agraviada ha sido objeto de perturbaciones en la ocupación del inmueble, que se traducen en violación directa a su Derecho a la Vivienda consagrado en el artículo 82 Constitucional, provenientes de la conducta a actuaciones desplegadas por el ciudadano ANTONIO MITOLA LIBERIO, en su condición de arrendador y propietario del inmueble que ocupa la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, en su condición de arrendataria, pues ambos ciudadanos se encuentran ligados, relacionados y bajo al cumplimiento e deberes y exigencias de Derechos propios de un vínculo contractual; lo anterior es afirmado en razón del contenido del acta de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, y todo lo cual puede ser cotejado, comparado y adminiculado con el acta No. 0001-2011, que fue levantada en fecha 30 de junio de 2011, por la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas. Así se considera.-
Así las cosas, observa quien decide, que en el caso en estudio existe una relación contractual en la cual se establecieron una serie de deberes y derechos propios de un contrato de arrendamiento, pero en modo alguno lo pactado puede dar licencia a cualquiera de los contratantes a desplegar actuaciones y así haberlo aceptado la otra parte, concernientes o que se traduzcan en violaciones de derechos o garantías constitucionales, y ello es así, pues la suspensión, corte o perturbación en el goce de servicios públicos, tales como electricidad, agua y gas, por parte de un particular específicamente bajo los argumentos y razones expuestos por los sujetos actuantes en el procedimiento bajo decisión, atienden al desconocimiento o trasgresión del derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales para que una familia pueda concretar la vida de interrelación entre sus miembros, tal como le acontece a la accionante de autos. Así se considera.-
Sin embargo, se hace importante resaltar que la parte presuntamente agraviante consignó al momento de celebrarse la Audiencia Oral, copia simple de informe técnico emitido por la Alcaldía d Lagunillas, en la cual se deja constancia que en virtud de la falta de mantenimiento del inmueble arrendado, se han generado averías del sistema eléctrico, de la red de aguas servidas y del suministro de gas doméstico, exhortando a realizar trabajos correctivos.-
Por lo que se concluye, que si bien es cierto ha sido demostrado la perturbación a la que hace mención la presunta agraviada relacionada con el derecho a la salud y a una vivienda digna, no es menos cierto, que en virtud de la falta de mantenimiento de dicho inmueble, se han generado en el inmueble una serie de deterioros en cuanto al suministro e servicios públicos, es decir, agua potable, gas doméstico y electricidad. Así se considera.-
Es por ello, que a manera de ilustración puede decirse que el derecho a la vivienda digna es definido como el espacio construido donde un grupo familiar puede concretar la vida de interrelación entre sus miembros, así como el desarrollo de las actividades personales de cada uno de ellos, sin conflictos respecto a las pautas de comportamiento propias de su cultura. A su vez, la capacidad de este espacio de insertarse y vincularse satisfactoriamente en un contexto ambiental que responda tanto a requerimientos objetivos de salubridad, accesibilidad y servicios urbanos, como a los requerimientos valorativos culturales que hagan posible a la familia participar de un grupo o comunidad.-
En consecuencia y como fue expuesto, del material probatorio cursante en actas, se colige que los derechos denunciados como violados por la presunta agraviada y establecidos en los artículos 82 y 83 de la Carta Magna, relativos a una vivienda digna y derecho a la salud, han sido conculcados por la acción directa o indirecta de los presuntos agraviantes, y como ha sido ampliamente expuesto, el derecho a la vivienda digna debe entenderse como un derecho derivado del derecho a la vida, porque la palabra “vivienda”, no parece significar otra cosa que “lugar para vivir”, sin embargo, quedó demostrado igualmente con el informe técnico valorado en párrafos anteriores, el deterioro del apartamento No. 3, referido al inmueble arrendado en virtud de la falta de mantenimiento preventivo, siendo comprometida no sólo la responsabilidad del arrendador sino la de la arrendataria, ya que ésta debe permitir que el arrendador cumpla con su deberes; por tal motivo, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, contra los ciudadanos ANTONIO MITOLA LIBERIO y MICHELE MITOLA LATERZA, antes identificados. Así se decide.-
Así las cosas y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, debiendo ambas partes es decir, los ciudadanos LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, contra los ciudadanos ANTONIO MITOLA LIBERIO y MICHELE MITOLA LATERZA, permitir su cumplimiento, así como efectuar recíprocamente en la medida de sus deberes y derechos muy especialmente los contraídos de la relación arrendaticia existente entre las partes, todas las actividades necesarias para la debida funcionalidad y/o habitabilidad del inmueble objeto de esta acción, específicamente lo relativo a los servicios públicos, entiéndase, agua potable, gas doméstico y electricidad, considerados como derechos constitucionales inviolables. Así se decide.…”.

E) Motivos del fallo de alzada:
A los fines de resolver la tutela constitucional de protección de derechos fundamentales incoados, se efectúan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta de interés precisar algunas nociones en relación con el amparo constitucional. Al respecto, el amparo se concibe como un mecanismo procesal, reconocido como derecho fundamental a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como objeto, frente a una lesión de un derecho fundamental o amenaza manifiesta de lesión, proteger el derecho subjetivo esencial agraviado o amenazado, y retrotraer la situación jurídica infringida al estado anterior de producirse la lesión o al que le resulte más parecido. Asimismo, en el supuesto de amenaza de lesión, por medio de la tutela constitucional in examine se busca disipar cualquier circunstancia que llevare manifiestamente a temer la comisión de un menoscabo a un derecho reconocido en el Texto Político. Lo anterior, esta referido a la dimensión subjetiva del amparo constitucional, sin embargo, no debe obviarse el hecho que a través del amparo igualmente se persigue la protección objetiva de la Constitución, pues, toda violación a un derecho reconocido en la Carta Magna se reputa como un desconocimiento al propio Texto Constitucional.

En este sentido, si bien es cierto que el amparo no se concibe como un mecanismo monopólico para la protección de los derechos fundamentales, debido a que el ejercicio de las vías ordinarias pueden servir para garantizar la protección de dichos derechos, lo cual le da a la tutela constitucional de protección un carácter extraordinario, sucedáneo y residual. No es menos cierto que ese principio de la subsidiariedad del amparo cede, entre otras circunstancias, en los supuestos que esa vías ordinarias preexistentes no sean idóneas o expeditas para alcanzar una protección célere e inmediata del derecho lesionado o manifiestamente amenazado de lesión. En cuyo caso, debe privar el amparo sobre cualquier otros mecanismo procesal o recurso.

Además de lo antes expresado, en lo que ha ser su real contenido dogmático, la tutela constitucional in commento debe activarse única y exclusivamente para lograr la protección rápida, urgente y diferenciada de los derechos quebrantados. Quedando cualquier otro asunto a dilucidar, reservado a los mecanismos procesales o tutelas jurisdiccionales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Lo precedentemente aseverado es oportuno para efectuar una primera aclaratoria en torno al sub iudice. No existe en autos contradicción, y por ende, es un hecho admitido, la celebración de un contrato de arrendamiento entre la quejosa y el supuesto co-agraviante ANTONIO MITOLA, sobre un inmueble que se afirma en la solicitud de amparo como administrado por el igualmente presunto co-agraviante MICHELE MITOLA, todos identificados en las actas procesales. En este sentido, cualquier asunto relacionado con el aludido contrato de arrendamiento, en cuanto al cumplimiento o no de las obligaciones inherentes a los contratantes, debe ser resuelto por las vías judicialmente establecidas y por ante el órgano jurisdiccional competente. Razón por lo cual, en esta sede constitucional sólo debe ser considerada la violación de los derechos fundamentales denunciados y, en caso de advertirse cualquier agravio de esa naturaleza, ratificar la orden de remediar la situación jurídica afectada.

Afirmado lo anterior, corresponde atender lo denunciado en la presente solicitud de tutela constitucional protectiva de derechos fundamentales subjetivos. De tal modo, asevera la quejosa que como consecuencia de la supuesta interrupción arbitraria de los servicios pública de agua, energía eléctrica de 220 vatios y gas doméstico, por parte los ciudadanos ANTONIO MITOLA Y MICHELE MITOLA, se le han lesionado los derechos reconocidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Consagran las normas antes citadas reglas constitucionales, lo siguiente:
Art. 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Art. 83.- “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”


Las antes citadas normas reconocen los derechos fundamentales prestacionales a una vivienda digna y adecuada, así como el derecho a la salud. Los cuales si bien, en principio, se traducen en una prestación positiva del Estado, no es menos cierto que son derecho que corresponden garantizar igualmente a los particulares, muy particularmente en aquellos casos cuando los privados asumen el ejercicio de la potestad pública de prestarlos o que, a través de las distintas vías contractuales que regulan los negocios jurídicos, se dediquen al proveimiento de vivienda, la prestación de salud o sus actividades conexas, en cualquiera de sus formas contractuales.

Por lo expuesto, es absolutamente factible que en una relación contractual arrendaticia que tenga por objeto una vivienda, pueden suscitarse hechos calificables como lesivos a derechos fundamentales, atendiendo la relación de dominio que ejerce el arrendador con respecto el arrendatario y la situación de hipo-suficiencia de este último, entre otros aspectos. De allí, en el supuesto que un arrendador de manera arbitraria interrumpa alguno de los servicios públicos básicos de los cuales está dotado el inmueble objeto del contrato, para de ese modo, manus militaris, lograr por parte del arrendatario su desocupación, compromete no solo los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la salud, además, el derecho a la inviolabilidad de hogar doméstico y todo recinto privado, reconocido en el artículo 47 del Texto Constitucional. Siendo, como se dijo, el amparo la vía idónea para salvaguardar los derechos agraviados y restituir la situación jurídica alterada.

Lo antes argumentado se puede de igual manera sustentar, en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, de fecha 06 de junio de 2008, sentencia N° . 2.008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas contra Compañía Anónima Hidrológica de Región Capital, en la cual se asentó:

“Analizado lo anterior, esta Corte observa que a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, el servicio de agua potable es catalogado como un servicio público domiciliario, es decir, aquel servicio público que presta el Estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas; es un derecho humano, un bien público, pues el agua -en tanto fuente fundamental e insustituible de vida - es un bien común, patrimonio de la humanidad y de otras formas de vida, por lo que no sólo es reconocido así en nuestro ordenamiento jurídico sino universalmente, tan es así que uno de los elementos claves para reducir la pobreza es el acceso de las poblaciones a agua saludable distribuida por servicios públicos.
- Interrelación del servicio público de agua potable con ciertos derechos constitucionales.
El servicio público de distribución y suministro de agua potable está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida, a un ambiente sano, reconocidos expresamente en los artículos 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 385 de fecha 27 de marzo de 2001, (caso: Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López vs. Gerente del Acueducto Metropolitano (Hidrocapital), precisando al respecto que:
“La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.
Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’
Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara” (Criterio este ratificado mediante sentencia 231 de fecha 15 de febrero de 2007. caso: COOPEJUNKO) (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el derecho a la salud está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la vida garantizado por el Estado, el cual debe promover y desarrollar las políticas a que haya lugar para elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el acceso al servicio público de distribución y suministro de agua potable.
Dentro de esta particular perspectiva sobre la estrecha vinculación que existe entre el servicio de agua potable y el derecho a salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es un derecho social fundamental y que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana. (Vid. Entre otras decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1505, de fecha 5 de junio de 2003 así como la ut supra citada)
Es así pues, que es muy clara la relación existente entre el acceso al servicio de agua con la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano, como son las de alimentación, vivienda, trabajo, salud y educación, lo cual hace de éste servicio público un parámetro fundamental de la calidad de vida.
Es por ello que el derecho al agua está caracterizado por la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, la progresividad, y su condición de intransferible, siendo que ninguna persona, por ninguna razón, ni racial, ni social, ni religiosa, ni económica, ni política, puede ser excluida del derecho al agua, debiendo el Estado garantizarla y promover el ejercicio de este derecho sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. …”

Visto lo anterior, corresponde precisar si en el sub iudice se encuentran demostradas las violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa en su solicitud de tutela de protección. Es así como, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes a la relación jurídica-procesal, en los siguientes términos:
En primer lugar, de acuerdo a lo que se constata de las resultas de inspección judicial que riela entre los folios 15 al 20 de estas actuaciones, el inmueble habitado por la quejosa no cuenta con los servicios de básicos necesarios para garantizan, entre otros aspectos, derechos fundamentales como el de la salud y de una vivienda digna. En consecuencia, téngase la prueba in examine como demostrativa de los hechos alegados por la quejosa en su solicitud de amparo. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, cursan entre los folios 25 y 96 de estas actuaciones, copias del expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovido por la solicitante en amparo, en el cual son parte tanto la quejosa presentante, como el supuesto co-agraviante ANTONIO MITOLA, identificados en autos. La referida probanza son consideradas por quien juzga, más allá de reputarse como reproducciones de documento público, es decir, de un expediente judicial, atendiendo lo expresado ut supra en cuanto al objeto de la presente tutela constitucional; como impertinentes para demostrar las lesiones constitucionales denunciadas. En consecuencia, quedan desestimadas las señaladas reproducciones a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de las reproducciones fotostáticas que rielan entre los folios 97 al 102 de estas actuaciones, las cuales corresponden al historial de consumo de energía eléctrica de la vivienda ocupada por la quejosa en calidad de arrendataria, y que fueron presentadas conjuntamente con la solicitud de amparo, más allá de su no admisión por no corresponder a las instrumentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no se desprenden elementos de convicción respecto la denuncia constitucional formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al informe que riela en el folio 121 y su vto., de estas actuaciones, consiste en una reproducción fotostática del informe levantado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Acta 0001-2.011. Por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación subsidiaria en materia de amparo, no se considera como uno de aquellos instrumentos que pueden ser incorporados al proceso en copia simple. Por lo cual, se declara su no admisión en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne al informe que riela entre los folios 122 al 129 de estas actuaciones, allegado al proceso por los agraviantes, se trata de reproducciones fotostáticas de instrumentos no comprendidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reitera, norma de aplicación subsidiaria en la presente causa, como aquellos documentos que pueden ser allegados al proceso en copia simple, pues, no son documentos públicos ni documentos privados reconocidos o tenidos como tales. En este sentido, son reproducciones de un acto administrativo emanado de la Dirección de Obras Privadas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas de estado Zulia, del cual se deducen unos supuestos deterioros en la estructura e instalaciones del inmueble dado en arrendamiento por el co-agraviante ANTONIO MITOLA, a la quejosa LIANA ARACELIS GUERRERO de CHIN, ambos identificados en autos.

Sin embargo, independientemente de no ser admisibles dichas reproducciones fotostáticas en la presente causa, por las razones antes expuestas, de ellas no se desprenden elementos demostrativos que des-responsabilicen a los presuntos agraviantes de los hechos denunciados como lesivos de derechos fundamentales. En consecuencia, se desestiman las copias del antes referido informe emanado de la Dirección de Obras Privadas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Continuando con estas valoraciones del material probatorio constante en los autos, en la oportunidad de presentar su escrito de conclusiones por ante esta Superior Instancia, los presuntos agraviantes, ciudadanos ANTONIO MITOLA y MICHELE MITOLA, consignaron un supuesto resumen del informe expedido por la Dirección de Obras Privadas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. El referido resumen constituye un documento administrativo que no se subsume entre las pruebas privilegiadas que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente en materia de amparo, y que pueden ser promovidas en Segunda Instancia. En consecuencia, no se admite a la referida probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe agregarse a esta Motiva, que los agraviantes no probaron los supuestos hechos obstructivos alegados en la audiencia oral, en relación a que la quejosa no permitía el acceso al inmueble por ella ocupado para efectuar las reparaciones que supuestamente dicha vivienda requiere. ASÍ SE DECARA.

En vista de las valoraciones anteriormente explanadas, es oportuno argumentar lo siguiente: los citados derechos fundamentales a una vivienda digna y a la salud, reconocidos en los artículos 82 y 83 del Texto Político, como fue expresado, no únicamente le compete al Estado su eficacia y garantía, sino también a los privados, específicamente en el caso de autos, en que una persona da en arrendamiento un inmueble para ser ocupado como vivienda familiar; siendo una actividad en la cual está intrínsecamente comprometido el orden público y, a la vez, es tutelada por los principios rectores del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia en los que se inscribe la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 2 de la Constitución.

Es así como los particulares, más allá de cualquier regulación contractual en que intervenga el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, deben precaver de manera efectiva que ningún derecho humano o fundamental pueda resultar afectado o estar en riesgo como consecuencia de no contar- por cualquier causa - el inmueble arrendado con los servicios básicos para la vida y salud de los arrendatarios. Así como también, que carezca de las condiciones que hagan la vivienda objeto del contrato como digna.

Ahora bien, conforme a los distintos razonamientos en los cuales se fundamenta la presente Motiva, y atendiendo las resultas de la valoración de las respectivas fórmulas probáticas allegadas al proceso, se consideran como lesionados los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la salud, reconocidos en los artículo 82 y 83 del Texto Constitucional. Asimismo, con las actuaciones atribuibles a los agraviantes, igualmente se lesiona el derecho fundamental a la inviolabilidad del hogar doméstico, independientemente que tal violación no haya sido expresamente denunciada por la quejosa. Pues, dados los poderes con los cuales cuenta este juzgador actuando en sede constitucional, se reconoce como inflingido el antes citado derecho consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SEW DECIDE.

En consecuencia, conforme lo antes expresado, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en sede constitucional de amparo, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de marzo d 2012. Por lo expuesto, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por los ciudadanos ANTONIO MITOLA LIBERIO y MICHELE MITOLA LATERZA, contra la sentencia dictada en sede constitucional de amparo, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de marzo d 2012.

• CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.

No se condena en costas procesales en virtud de la naturaleza.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González. -

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2058-12-28, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/.