La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2049-12-19

DEMANDANTE: La ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniera civil, titular de la cédula de identidad No. V-7.778.366, domiciliada en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JESUS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.935.908, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.611.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750.

Ante este Tribunal de Alzada subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, seguido por la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO en contra del ciudadano JESUS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, abogada ROSSANA ANDREWS.

ANTECEDENTES

Se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoado por la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, en contra del ciudadano JESÚS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA; alegando la actora en su escrito, que el demandado es deudor de plazo vencido de la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 29.434,00), cantidad que se facilitó en calidad de préstamo al deudor, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, (…). También alegó que, la devolución o pago de la señalada cantidad de dinero, no ha sido materializada, pese a la innumerables gestiones de cobro de todo orden que ha venido llevando a cabo la prestamista, (…). La demandante solicitó en su libelo le sea cancelado la cantidad de dinero reclamada más todas las sumas apreciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación del presente proceso. Además, solicitó entre otros conceptos los honorarios de los Abogados, las costas y costos de este juicio.

A dicha demanda el Tribunal de la causa le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2009, emplazando al ciudadano JESÚS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 06 de abril de 2009, el a quo ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la citación al demandado.

Citado como quedó el ciudadano JESÚS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, el 13 de julio de 2009, el demandado confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, y procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió las fórmulas probáticas aportadas por ambas partes.

En fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, revocó el poder otorgado a la abogada NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ. Del mismo modo, confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.478, 29.098 y 140.461, respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2010, la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, acreditada en actas, diligenció renunciando a la Prueba Testimonial promovida, solicitando que se fije oportunidad para presentar informes. El a quo, se pronunció sobre el pedimento suscrito por la parte demandada, fijando el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes.

En fecha 11 de agosto de 2010 y 14 de octubre de 2010, la parte actora consignó copias del expediente No. 15.557, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…).

En fecha 17 de junio de 2011, el profesional del derecho MIGUEL PUCHE URDANETA, sustituyó poder en el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA.

Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2011, profirió sentencia declarando: “… 2.-) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO,…”.

En fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana BEATRIZ EMILIA SALAZAR SOCORRO, revocó el poder otorgado a los abogados MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ENDERSON HUMBRIA VERA, en su lugar otorgó poder especial apud acta al profesional del derecho EGAR LEON, ya identificado en actas.

Ahora bien, en contra de la decisión emitida por el a quo de fecha 22 de noviembre de 2011, se reveló la parte demandada; razón por la cual, la abogada ROSSANA ANDREWS, con el carácter acreditado en actas, ejerció recurso de apelación el 30 de enero de 2012.

En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente original a este Superior Órgano Jurisdiccional quien, le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2012.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaren escrito de Informes, sólo la demandada consignó dicho escrito.
En fecha 23 de abril del presente año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.

Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, al Ciudadano JESUS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, ya identificado, por incumplimiento de Contrato de Préstamo de Dinero para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en pagarle las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. F 29.434,00) mas todas las sumas apreciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial. SEGUNDO: Los intereses moratorios de la cantidad adeudada a la presente fecha, calculados al Doce por Ciento (12%) anual, y los intereses hasta la definitiva y total cancelación de la obligación principal que se demanda. TERCERO: Los honorarios de de Abogados calculados prudencialmente en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. F 4.000). CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las costas y costos del presente juicio.…”.

En virtud de lo precedentemente expresado, es deber ineludible para quien decide, atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

Del elemento regulador antes citado, se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Expuesto lo precedente, se observa del sub iudice que el actor adiciona a la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Siendo que la primera de las pretensiones indicadas se tramita por el procedimiento ordinario y, la segunda, es decir, el pago por concepto de honorarios profesionales, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana BEATRIZ EMILIA SALAZAR SOCORRO, en contra del ciudadano JESÚS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, declara:


• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ EMILIA SALAZAR SOCORRO, en contra del ciudadano JESÚS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia REVOCADA, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2049-12-19, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.