REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041670
ASUNTO : VK01-X-2012-000029
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Recusación presentada en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012), por la Abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.785, actuando con el carácter de Defensora privada del acusado ALBY DE JESÚS MORALES, en contra del profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 5M-580-11, seguida en contra del acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Igualmente, en las actuaciones procesales recibidas por este Despacho, cursa inhibición planteada por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 5M-580-11, seguida en contra del acusado ALBY DE JESÚS MORALES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012), se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón de la inhibición que planteara el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2012), esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a resolver dicha incidencia y no la recusación antes referida, en razón del mandato legal contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” Negritas de esta Sala.

En consecuencia, estas jurisdicentes consideran que en el presente caso lo ajustado a derecho, es dar el trámite a la incidencia como inhibición, en virtud que el legislador permite al funcionario judicial inhibirse aún después de haber sido recusado o recusada, prevaleciendo así la inhibición ante la recusación.

Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, por lo que cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE LA INHIBICIÓN

El profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 5M-580-11, se inhibió de conocer del referido asunto, exponiendo las siguientes razones:

“...Yo, ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en mi condición de Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia y actualmente desempeñándome como Juez Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en este acto expongo lo siguiente: Me inhibo de conocer la presente causa signada con el numero 5M-580-11, donde aparece como Defensoras la Abogada LESLI MORONTA LOPEZ por encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciado por la abogada LESLI MORONTA LOPEZ por ante la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual fui eliminado de la lista de los Jueces de Primera Instancia convocados para concursar para presentar la Evaluación Final, para optar al cargo de Juez titular, causando en mi persona un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me aparto de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades, sin necesidad alguna, motivando en mi persona el sentimiento de desprecio hacia su persona, circunstancia esta que considero que pudiera afectar en el fondo mi imparcialidad, solo por tener la presencia indeseable de esa persona y no solo la de ella, sino también la presencia de su despreciable hija Abogada ANALY GONZALEZ MORONTA, a quien detesto por ser una persona irrespetuosa y problemática tanto como su Madre. En consecuencia, manifiesto tener con dichas personas una enemistad manifiesta, publica y notoria, por cuanto las mismas no son dignas de ningún tipo de trato por mi persona. (Sic)...", lo cual hace encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me inhibo del conocimiento de la referida causa".

El Juez inhibido no acompañó prueba alguna para sustentar lo alegado en el acta de inhibición.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

En primer término precisa esta Alzada en señalar, que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

…omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,


Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Así las cosas, observa la Sala que al señalar el Juez inhibido la norma legal para fundamentar su inhibición, incurrió en error al indicar que la misma se fundaba en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incidiendo ello de forma desacertada respecto de lo que pretende, pues el referido numeral 8 de la mencionada norma no es aplicable al caso bajo examen, ya que los hechos por él planteados se adecuan solamente al numeral 4 del mencionado artículo, ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho error en la causal de inhibición, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad exclusivamente con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su trámite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

Al respecto, estima oportuno precisar esta Sala, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditada en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392 de fecha 18.03.2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la referida sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”

Asimismo, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido con una de las partes intervinientes en la causa que ha sido llamado a conocer, en este caso de la Defensa privada, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición en la presente causa, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 5M-580-11, seguida en contra del acusado ALBY DE JESÚS MORALES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Se apercibe al Juez Profesional ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, para que en próximas oportunidades utilice un lenguaje acorde a su función jurisdiccional y no incurra en ofensas personales a sus semejantes, por cuanto el Juez debe ser ejemplo a seguir.



IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición del profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 5M-580-11, seguida en contra del acusado ALBY DE JESÚS MORALES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 100-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/cf
ASUNTO : VK01-X-2012-000029