REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000189
ASUNTO : VP02-R-2012-000189

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano ROBERT DHEVIS LAGUNA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.581.580, asistido por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.354, ejercido contra la decisión N° 2C-S-008-12, de fecha seis (6) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 86XVAS; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1975; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV209863; SERIAL DEL MOTOR: KD611TXD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 02-04-2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano ROBERT DHEVIS LAGUNA GUTIERREZ, asistido por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que los derechos de uso, goce y disposición que le asisten sobre el vehículo objeto de la presente controversia, se desprenden del contenido de Documento de Compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha (1) de Abril de 2011, anotado bajo el número (40), tomo número (42), de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina pública; y de Certificado de Registro de Vehículo numero 23153668 (CCY33EV209863-1-1), expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha (27) de Febrero de 2004, autorización numero 328VCV743101; instrumentos estos que se hallan insertos, en originales y copias simples, en el expediente judicial distinguido con el numero VP11-P-2011-005828.

Precisa, el apelante que la solicitud fue realizada en virtud de que en fecha (6) de Marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional número 3, Destacamento número 33, durante una comisión de seguridad ciudadana, observaron su vehículo y una vez que le solicitaron se estacionara, procedieron a solicitarle los documentos del automotor y a realizar una inspección de rutina al mismo, siendo que como resultado de esta revisión técnica fue informado por los funcionarios de investigación que el vehículo presentaba irregularidades y que debía rendir entrevista sobre estos particulares, en tanto que aquel debía ser incautado para serle practicadas las experticias de reconocimiento correspondientes.

Luego de señalar taxativamente el conjunto de estudios peritales y demás diligencias de investigación realizadas en el presente asunto, el recurrente aduce que pese a acreditar en autos la titularidad en propiedad del vehículo objeto de la presente controversia, cualidad que a su juicio se evidencia del documento de compraventa autenticado y que fuera anteriormente descrito, el cual refleja la adquisición de buena fe del bien mueble objeto de solicitud, el fiscal del Ministerio Público emitió un informe en el que indica que el vehículo es imprescindible para continuar la investigación, razón por la que el despacho fiscal le negó la entrega del vehículo, y el tribunal de la causa hizo lo propio al resolver negar la entrega del referido bien mediante sentencia numero 2C-S-008-12, de fecha (6) de Febrero de 2010.

En este sentido, señala como primera denuncia que la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se niega la entrega del up supra citado vehículo, vulnera las normas legales que amparan su particular derecho constitucional de propiedad, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y representa a su criterio una errónea interpretación de las disposiciones legales previstas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estar separadas de la interpretación constitucional progresiva que la respetada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado en consideración de los derechos de los peticionantes de los objetos incautados, retenidos o recuperados durante un proceso penal.

En segundo lugar la recurrente denuncia, que la juzgadora de instancia no toma en cuenta el Contrato de Compra-Venta, con el que obtuvo la propiedad del vehículo objeto del presente asunto, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha (1) de Abril de 2011, anotado bajo el número 40, tomo número 42 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina pública, por lo tanto, a su juicio, no existe duda razonable, sobre la propiedad del mismo, expresando que consta en la presente causa, que es la única persona con verdaderos derechos sobre el mencionado vehículo, y que ha realizado gestiones ante la Fiscalía del Ministerio Público, como también ante el Tribunal del Control.

De igual forma, aduce que la juzgadora de mérito no valoró la entrevista que rindió ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional numero 3, Destacamento numero 33, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2011, la cual cursa al folio 49 y su vuelto del presente expediente, en el cual entre otras cosas manifestó que adquirió el vehículo en enero del año 2011, mediante una negociación que realizó con la empresa NACOR, C.A., con la cual trabajaba, y que dada la relación laboral que tenía con sus patronos confió en la buena fe de la empresa, quienes le cedieron el camión como parte de pago por su liquidación y cancelación de sus prestaciones sociales.

En tercer lugar, aduce el solicitante que la Juzgadora a quo, pasó por inadvertido las resultas de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha (5) de Abril de 2011, cursante a los folios (44) y (45) del expediente, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual se realizó consulta y enlace INTTT, y se verificó por SIIPOL, introduciendo los datos de su vehículo, resultando que ni este ni su motor se encuentran solicitados, arrojando de igual forma que, el mismo posee registro a nombre de RIF-J070383755, número de registro de información fiscal correspondiente a la persona jurídica NAVIERA COSTA ORIENTAL C.A., de quien adquirió el vehículo en una contratación de buena fe, en los términos del contrato de compraventa que le sirve de título de propiedad sobre el bien mueble descrito.

En ese orden de ideas explana el recurrente que, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 23153668 (CCY33EV209863-1-1), de fecha 27 de Febrero de 2004, el cual fue peritado según Experticia de Reconocimiento de documentos, de fecha (6) de Junio de 2011, cursante al folio 47 y su vuelto del presente expediente, resultó ser original del organismo emisor, en cuanto a su naturaleza, papel utilizado y llenado de datos, evidenciándose que el propietario del referido bien es NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A.

Aduce el apelante que, la decisión recurrida representa un gravamen y una merma en su patrimonio, ya que no se puede negar la existencia del vehículo solicitado y que el mismo fue adquirido de buena fe, toda vez que al serle practicada la experticia de reactivación química de seriales, y las restantes experticias de reconocimientos para determinar su originalidad y regularidad, apareció original en su motor y desincorporado el serial de carrocería, lo cual a su juicio es consecuencia lógica de los años de uso (32 años), y del choque en que se involucró, motivos por los cuales es perfectamente posible y probable que se trate el presente asunto de las consecuencias lógicas del choque acaecido sobre el camión, pues el vehículo lo adquirió chocado en su parte frontal, por lo que, lastimosamente, también sufrió serios daños su chasis, cuyos seriales específicos fueron sometidos a reactivación química sin que se pudiera lograr algún resultado, por lo que aparece devastado.

Con referencia a lo anterior, alega el recurrente que ninguno de los seriales identificadores del vehículo que aun logran verse y que fueron peritados, aparecen solicitados por cuerpos de seguridad de la nación, ni por organismos extranjeros, y pueden perfectamente ser cotejados con los datos identificatorios del vehículo aportados en los documentos públicos y auténticos adminiculados a los autos, de modo que puede de allí deducirse razonadamente la adquisición de buena fe del vehículo antes nombrado, citando posteriormente criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, del 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y en sentencia de fecha 29-09-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.

Finalmente arguye el solicitante que, en todo momento acreditó su condición de propietario del vehículo objeto de la presente controversia, por lo que peticiona se le resguarde su derecho de propiedad, visto que es condición expresa de la norma del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hacer entrega de los bienes incautados de forma definitiva o en calidad de deposito a quien demuestre ser su propietario, pues lo racional y ajustado en derecho es hacer la entrega en su persona del objeto mueble, pues dice ser el único y exclusivo propietario del bien solicitado.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa, que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto la misma es la única persona que ha demostrado ser propietario y poseedor de buena fe, no existiendo ninguna tercería, ni persona alguna que reclame el vehículo objeto de la controversia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, del folio dieciséis (16) de la pieza principal, oficio signado con el Nro. 24-F15-544-2011, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha (12) de diciembre de 2011, en el cual, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado explana lo siguiente:
“…En tal sentido, remito a Usted (sic), constante de (42), folios útiles, copias fotostática de las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que el mencionado vehículo ES IMPRESCINDIBLE, para la investigación, por cuanto del resultado de la experticia de reconocimiento se determinó que presenta La (sic) placa que identifica el serial de carrocería DASH PANEL DESINCORPORADA y la misma se encuentra SUPLANTADA, el serial de CHASIS se determina DEVASTADO, por lo que se considera de procedencia dudosa…”

De igual forma, corre inserto a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) de la pieza principal, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha (7) de Marzo de 2011, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:
“…1.- Que la placa que identifica el serial de carrocería DASH PANEL, ubicada en el paral de la puerta izquierda, lado del conductor del vehículo objeto de estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma se encuentra parcialmente desincorporada no observándose el serial, igualmente sus sistema (sic) de fijación difiere del utilizado por el fabricante. Por lo que se determina SUPLANTADO.
2.- Los caracteres alfanuméricos que identifican el serial de CHASIS, que en situaciones normales y por la marca (sic) año y modelo del vehículo debería estar estampado en la cara superior del riel derecho específicamente a (sic) en la punta delantera del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo no se encuentra estampado en (sic) referido lugar, posteriormente se procedió a verificar si (sic) mencionado serial se encuentra en el lugar asignado para vehículos de años mas (sic) nuevos, observándose en el área de ubicación signos físicos de desgaste producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Por lo que se determina DEVASTADO.
D.-CONCLUSIONES:
Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir.
1.- Que la placa del serial DASH PANEL se encuentra parcialmente desincorporada y la misma se encuentra…………… SUPLANTADA
2.- Que el serial de CHASIS se determina……………..DEVASTADO…”

Asimismo, corre agregada al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo aproximado, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, Brigada de Vehículos, de fecha (5) de Abril de 2011, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“…01.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del paral de la cabina lado del conductor donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería, la misma no la posee se encuentra DESINCORPORADA.-
02.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del Chasis, el mismo posee una lámina de metal soldada en el área donde va impreso el referido serial.-
03.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del block, signado con los caracteres alfanuméricos M0606GZZ, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuento a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve).-
CONCLUSIONES
01.- SERIAL DE CARROCERIA DESINCORPORADA
02.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL
El vehículo descrito de acuerdo a las condiciones de estado, Uso (sic), Conservación (sic) y Mantenimiento posee un valor comercial aproximado de 45.000BF.-
NOTA:
CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado ni el vehículo ni el motor y registra a nombre de RIF- J070383755.Informó JOSE FERNANDEZ.-…”


Al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal, consta experticia de Documentos, de fecha 06-06-2011, suscrita por el Sargento Primero y por el Sargento Segundo adscritos al Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, GERARDO GONZALEZ POLANCO y CARLOS FARIAS, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
4.-CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.
“…A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTTT) (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2004.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL….”


De igual forma corre inserto a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52-53) del presente asunto penal dictamen pericial de experticia de reconocimiento legal del vehículo objeto del presente litigio, realizado en fecha (13) de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, GONZALEZ POLANCO y CARLOS FARIAS REYES, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…PERITAJE; Luego de una minuciosa revisión física al área de ubicación se logro apreciar lo siguiente; 1-. Los caracteres alfanuméricos, que identifican el serial de CHASIS, que en situaciones normales se encuentran estampados en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera, se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo fue sometido a un proceso de desgaste producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular eliminándolo en su totalidad. Por tal motivo procedimos a realizar la activación de (sic) referido serial con el objeto de individualizar este vehículo, mediante el empleo del componente químico conocido con el nombre de FRY, el cual tiene la particularidad de restablecer los caracteres borrado (sic) en metal, en aras de obtener el serial original impreso por el fabricante; no logrando obtener resultados positivo (sic) durante el proceso, motivado a la profundidad de la devastación a que fue sometida el área destinada para la troquelacion (sic) de (sic) referido serial. Por lo que concluimos que (sic) referido serial se encuentra DEVASTADO….”

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, existe pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo resulta indispensable para la investigación, razón por la cual indica esta alzada que las normas invocadas por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que la Jueza de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, por el contrario, tal y como lo señaló la Jueza de merito en la recurrida existe una prohibición legal, establecida en el artículo 311 de nuestro texto penal adjetivo para la entrega del mismo.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión Nro. 375, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de esta Alzada).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación.

Aunado a lo anterior, debe referirse esta Sala sobre la necesidad de la presentación del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de quien solicita el bien en cuestión, pues es el documento idóneo que permite acreditar la propiedad de los vehículos, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna” la titularidad del bien, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del mismo, no se encuentra a nombre del solicitante y aunado a ello resulta imprescindible para el Ministerio Público, por lo que, mal podría procederse a la entrega del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano ROBERT DHEVIS LAGUNA GUTIERREZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ROBERT DHEVIS LAGUNA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.581.580, asistido por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.354, ejercido contra la decisión N° 2C-S-008-12, de fecha seis (6) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 86XVAS; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1975; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV209863; SERIAL DEL MOTOR: KD611TXD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano ROBERT DHEVIS LAGUNA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.581.580, asistido por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.354, ejercido contra la decisión N° 2C-S-008-12, de fecha seis (6) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 86XVAS; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1975; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV209863; SERIAL DEL MOTOR: KD611TXD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 099-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000189.-
LMGC/mads.-