Asunto Principal: VP02-P-2012-003077
Asunto: VP02-R-2012-000257









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDIN RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ejercido contra la decisión No. 510-12, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Mayo de dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Mayo del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE

Las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscalas Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que ante su despacho fiscal cursa investigación penal signada bajo el N° 24-F5-0710-11, relacionada con la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana NORKIS CAROLINA VEGA BOHORQUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, portadora de la cédula de identidad N° V.- 16.458.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil once (2011), en la cual señaló la forma en que ocurrieron los hechos donde resultara herido su hermano EDGARDO VEGA, denunciando a su ex esposo MAURE BERMÚDEZ, como autor de los hechos.

En ese orden de ideas, refieren las Fiscalas del Ministerio Público, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ, descritos como: 1.- Acta de Entrevista Penal, de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por la ciudadana NORKIS CAROLINA VEGA BOHORQUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.458.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Sub. Inspector CARLOS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo. 3.- Acta de Entrevista Penal: de fecha tres (3) de Octubre del año dos mil once (2011), en la cual se sostuvo entrevista con el ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.920.069. 4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil once (2011), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, por la ciudadana GABRIELA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NÚÑEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.202.743, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Sub. Inspector CARLOS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 6.- Acta de Entrevista Penal; de fecha once (11) de Octubre del año dos mil once (2011), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, por el ciudadano GERMÁN EDUARDO PATIÑO BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº V.- 16.836.167, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil once (2011), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por el ciudadano MARLON ARTURO RAMÍREZ VALENCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.764.841, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 8.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CEPEDA MUJICA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº V.- 18.202.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha primero (1) de Noviembre del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente NEURO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 10.- Acta de Inspección Técnica, de fecha primero (1) de Noviembre del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Detective WILLIAM TIGRERA y Agente NEURO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, practicada en el Barrio Integración Comunal, sector Lilia Perozo, calle 123, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia. 11.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-168-8941, de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil once (2011), suscrito por la médico forense EVA FLORES, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicado en fecha 29/09/2011, al ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ. 12.- Acta de Entrevista, de fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil once (2011), rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ, portador de la cédula de Identidad No. V -18.920.069, de 21 años de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En ese orden de ideas, siguen narrando quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 343-11 (sic), decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ.

Continúan señalando las apelantes que en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), se llevo a cabo Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ, audiencia en la cual el Ministerio Público hizo del conocimiento al imputado del motivo de su aprehensión, se le impuso de los hechos y de los elementos de convicción por los cuales se procedió a imputar formalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto se consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto debía mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, medida ésta que no fue acogida por la ciudadana Jueza Décima Tercera en Funciones de Control, ya que, la misma decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, afirman las impugnantes que la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Control, resulta contraria a lo solicitado, por cuanto de la misma se desprende en su particular “PRIMERO” que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, el cual puede ser calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, en perjuicio del ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez, afirmando la Juzgadora que no comparte lo expresado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto la defensa refiere que se trata del delito de Lesiones Graves, y la Jueza consideró que la lesión producida es grave y colocó en peligro la vida de la víctima. Asimismo, estimó la Jueza de Control que la aprehensión del imputado estuvo ajustada a derecho, que el delito imputado merecía pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de los elementos de convicción que señaló el Ministerio Público, pero que a pesar de que se encuentran llenos los presupuestos procesales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado debió ser citado ante el Ministerio Público, en virtud que, el mismo estaba perfectamente ubicado, y se realizó una investigación a sus espaldas, siendo entrevistado ante el cuerpo de investigación, encontrándose por ende a derecho, aunado al hecho, que el imputado de autos no posee conducta predelictual, tiene residencia y trabajo fijo para una empresa del Estado, lo cual hizo establecer a la Jueza el arraigo del imputado en el país, no obstante advierten que el imputado rindió declaración durante la audiencia, aportando una versión distinta de los hechos, lo cual sorprendió aún más la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal.

De igual forma, argumenta la Vindicta Pública, que al fundamentar la ciudadana Jueza su decisión, en que el imputado había ofrecido mediante su declaración una versión distinta a los hechos, evidencia que la jurisdicente se basó en cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto pasó a valorar la declaración del imputado, la cual no es suficiente para desvirtuar el gran cúmulo de elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados.

Asimismo, advierten las recurrentes, que la orden de aprehensión se solicitó antes de la imputación formal, y se efectuó atendiendo a las previsiones del último aparte del artículo 250 de la norma adjetiva, es decir, que no requiere la imputación previa del investigado en casos de extrema necesidad y urgencia, como ocurrió en el presente caso y esto es reforzado con los últimos criterios jurisprudenciales sobre este particular dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos contenidos han indicado que es absurdo pensar que la única imputación es la que se realiza en sede fiscal, puesto que en la audiencia de presentación una vez detenido, también se realiza la imputación.

En este orden de ideas, precisan las Fiscalas del Ministerio Público, que en base a los estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función interpretativa de las normas constitucionales, aclaró en sentencia vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, manifiestan las Representantes Fiscales, que a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales, se debe aplicar el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; situación esta que verificada en el caso bajo estudio, permite concluir que si bien es cierto, el ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ, fue citado ante el organismos de investigación, no es menos cierto, que este lo hizo para ser identificado plenamente y no como imputado, puesto que para ese momento aún no se tenía establecido el iter criminis que hiciere presumir la participación directa del referido ciudadano en el hecho punible que se investigaba, en todo caso, como se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, fue la práctica de diversas diligencias investigativas que permitió deducir la participación del imputado, y aunque ciertamente éste no fue imputado de manera formal, quedó evidenciado que luego de la aprehensión de dicho ciudadano mediante la orden judicial solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control, se celebró la audiencia oral que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se produjo la imputación del ciudadano en mención.

Concluye así el Ministerio Público, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que significa que el Tribunal Décimo Tercero de Control no debió decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que está expresamente prohibido por el legislador realizar tales concesiones para aquellas personas que se encuentren incursas en este tipo de delito y que por la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, se presume siempre el peligro de fuga, y por ello no proceden dichas Medidas Cautelares.

PETITORIO: Solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, y como solución a la grave problemática jurídico procesal, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se imponga al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.327, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado MAURE BERMÚDEZ ESCALONA, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación antes referido, en los siguientes términos:

Señala el profesional del derecho, que la Jueza Décimo Tercero de Control en su decisión, no se basó únicamente en la falta de imputación, sino también en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 24/08/04, Expediente N° 040141, en donde se estableció que no solo debe ser la pena a imponer lo que debe tomarse en cuenta para dictar una decisión judicial sino que deben ser consideradas otras circunstancias tales como el peligro de fuga y de obstaculización, entre otros elementos de convicción, por lo que habiéndose considerado además el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, se dictó una decisión motivada y racional con apego a la Ley y la Jurisprudencia patria.

Por otra parte, afirma la defensa, que la Jueza de Control tomó en consideración en el punto que denominó “fundamentos de hecho y derecho”, lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, para posteriormente hacer mención a la orden de detención decretada contra el imputado de autos, analizando el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente proceder a otorgarle al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, concretamente las previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 ejusdem.
Así las cosas, el profesional del derecho luego de hacer varias consideraciones acerca de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal dictadas por los Jueces de Control en la fase preliminar del proceso, bien sean privativas o sustitutivas de libertad, son dictadas en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, con respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean al hecho están revestidas de plena legitimidad por producirse por órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, en consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.
En tal sentido, señala el profesional del derecho, las propias fiscales recurrentes manifestaron en su apelación que su defendido no era imputado todavía, cuando fue citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para reseñarlo, desconociendo lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que se denominará imputado a toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un acta declarativa de la condición de imputado, sino cualquier actividad de investigación criminal, mediante el cual a una persona se la trate como presunto autor o partícipe de un hecho punible.

Por tanto, afirma la defensa que negar que su defendido no podía ser imputado en la investigación fiscal, siendo que de la misma investigación del ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ, se desprendían los datos para ser localizado y en consecuencia podía ser citado por los Fiscales del Ministerio Público para informarle de la investigación que se seguía en su contra, con el agregado que incluso podían hasta solicitar un mandato de conducción para imponerlo de la investigación que se efectuaba en su contra, pero así no se hizo, sino que se solicitó una orden de aprehensión contra el hoy imputado que no era contumaz, ni estaba en rebeldía y que podía ser ubicado fácilmente para imponerlo de la causa llevada en su contra.

Por otra parte, refiere el profesional del derecho, que alegan los fiscales recurrentes que la decisión dictada por la Jueza Décimo Tercero de Control les causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, por no haber dictado la Jueza de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, razón por la cual debe recordarse la obediencia a la Constitución y a la Ley, por lo que no constituye gravamen irreparable a ninguna de la partes y menos al Ministerio Público, que la Jueza le haya otorgado al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que esta es una decisión temporal que puede ser modificada posteriormente.

Refiere igualmente la defensa, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, de fecha 05/04/2011, ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sentencia N°466- Expo. 10-0284, en donde dicha Sala estableció que es lo que se debe entender como gravamen irreparable, siendo éste el que deviene del ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", tomo II, Pág. 413, expresa: "....que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene que puede ocurrir que al gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal del litigio....".
Ahora bien, la Defensa manifiesta que respecto a la Sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, invocada por las recurrentes en la cual se estableció entre otras cosas, que la audiencia de presentación del imputado, celebrada en presencia del Juez de Control y con la intervención de todas las partes, constituye un acto formal de imputación y que se podría solicitar la orden de aprehensión de un ciudadano sin que el Ministerio Público lo imponga del conocimiento que cursa una investigación en su contra, la cual es de carácter vinculante, no obstante, existe un voto salvado del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ. Aunado a lo anterior, considera relevante señalar el profesional del derecho las notables diferencias que existen entre ambos casos, pues en la sentencia antes referida el Ministerio Público argumentó que al investigado se le trató de ubicar y se comisionaron a los órganos policiales respectivos, para que el Ministerio Público le informara de la investigación que se seguía en su contra; pero en el caso de autos, el ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ, no se llamó nunca, ni directamente por el Fiscal del Ministerio Público a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero si lo había citado para reseñarlo; sin embargo, fue incapaz de llamarlo para informarle que se seguía una investigación en su contra, ya con este elemento se puede fácilmente precisar que los hechos contenidos en la Sentencia N° 1381, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la causa seguida en contra de su defendido son totalmente diferentes.

Así las cosas señala el profesional del derecho que en relación con los delitos imputados igualmente se observan diferencias, pues no es lo mismo el delito de Secuestro, que se imputó en la Sentencia N° 1381, con el delito de Homicidio Intencional Frustrado, que se le imputó a su defendido, ya que con la frustración el delito se puede rebajar y con la conducta predelictual, también se puede rebajar y con una admisión de los hechos, de ser acogido dicho procedimiento especial por el imputado, se puede rebajar la pena a imponer.

Igualmente, refiere la Defensa que en la causa de la Sentencia N° 1381, existe peligro de fuga y de obstaculización, en cambio con su defendido no existen estos presupuestos, ya que es un trabajador fijo de PDVSA, que tiene arraigo en el país y ya se ha presentado en dos oportunidades por ante el alguacilazgo, que no es el caso de la Sentencia Nº 1381, que estaba en fase de juicio oral y público, pero en el caso de su representado se encontraba en fase de investigación y se enteró que estaba solicitado cuando lo detuvieron el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2012), por una investigación que se había iniciado en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil once (2011), es decir, casi 6 meses de iniciada, tenía la averiguación y el Ministerio Público no citó nunca a su representado para imputarlo, teniendo el Ministerio Público la obligación constitucional y legal de notificarle al imputado que se le seguía una investigación penal en su contra tal como lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y131 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, argumenta el profesional del derecho que a su defendido se le siguió una investigación a sus espaldas ya que fue imputado formalmente el día de su presentación ante el Juez de Control el día 20/03/2012, y en la causa objeto de la Sentencia No. 1381, el imputado tuvo conocimiento de la investigación mucho antes de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto presentó dos escritos ante el Tribunal de Control para declarar y pedir que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación de libertad que se había decretado.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por las Fiscales del Ministerio Público, por las razones de hecho, de derecho, de doctrina y de jurisprudencia invocadas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 510-12, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ.

En ese sentido, se observa que las apelantes impugnan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ ESCALONA, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, basándose en la falta de imputación formal por haberse iniciado una investigación en su contra con suma anterioridad, tener arraigo en el país, no tener conducta predelictual y haber rendido declaración en la Audiencia de Presentación, olvidando la instancia la gravedad del delito por el cual está siendo procesado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ.

En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por las apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ ESCALONA, en base a los siguientes argumentos:

“PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal, así como también la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Publico acompañó en su requerimiento, y que presento a efectus videndi, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de un hecho punible de acción publica (sic), perseguible de oficio, el cual puede ser calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez, no compartiendo este Tribunal lo expresado por la Defensa en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto estamos en una fase incipiente y la lesión producida es grave poniendo en peligro la vida de la victima, siendo tal calificante de carácter provisional lo cual a través de otros medios de prueba se podrá realizar una adecuación típica distinta, asimismo existen elementos de convicción que hacen determinan que la aprehensión del imputado esta ajustada a derecho, tal como se observa del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la solicitud de Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 24 de febrero de 2012, según decisión N° 343-11, de igual modo así como el Acta de Notificación de derechos que rielan al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de fa Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la detención se realizó sin violación de disposición legal, siendo ajustado a los postulados constitucionales, por lo que se DECLARA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MAURE ENRIQUE BERMUDEZ es autor o participe (sic) del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de los elementos de convicción que a continuación señala (sic): 1.- Acta de Entrevista Penal de fecha 19 de septiembre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por la ciudadana Norkis Carolina Vega Bohórquez, mediante la cual informo (sic) el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 3 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez en el Hospital General del Sur, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual informo (sic) que el día 7 de septiembre de 2011 el ciudadano Maure Enrique Bermúdez, le hirió con un arma de fuego. 3.- Acta de Entrevista Penal de fecha 4 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por la ciudadana Gabriela Chiquinquirá González Núñez, mediante la cual informo (sic) el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resulto (sic) herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano Germán Eduardo Patino Barrios, mediante la cual informo (sic) el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Ahorques. 5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano Marlon Arturo Ramírez Valencia, mediante la cual informo (sic) el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 20 de octubre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano Ángel Enrique Cepeda Mojica, mediante la cual informo (sic) el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez. 7.- Acta de entrevista al ciudadano Maure Enrique Bermudez, en fecha 04-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le fue realizada una reseña e informo (sic) su localización residencial y laboral. 8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-8941 de fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por la Medica forense Eva Flores, Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano Edgardo Arturo Vega Bohórquez, mediante el cual la medica quien suscribe señala, entre otras circunstancias, lo siguiente: "...Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter medico grave por poner en peligro la vida del paciente y por el acto quirúrgico al cual fue sometido...". No obstante, los elementos de convicción expuestos que configuran los presupuestos procesales establecidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no están cubierto (sic) los extremos previstos en la norma prevista en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a tener el tiempo necesario para la defensa evidenciando que de la investigación no se cito (sic) al imputado cuando estaba perfectamente localizado, sin embargo se realizo (sic) una investigación que siendo un procedimiento ordinario se realizo a sus espaldas, a pesar que el acusado fue entrevistado por el cuerpo de investigación, todo lo cual aunado a que el imputado autos no posee conducta predelictual, tiene residencia fija perfectamente localizable, así como trabajo fijo para una empresa del Estado, lo que le da arraigo, ha declarado y aportado una versión distinta de los hechos que requieren ser investigados conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Tribunal garantizar además de garantizar las resultas del proceso por una medida cautelar, impedir que la obstaculización de la investigación con una medida que con criterio de ponderación permita la realización de la justicia por los medios jurídicos, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MAURE ENRIQUE BERMUDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 6°, la prohibición de comunicarse con la victima (sic) de la presente causa, así como hostigamientos a sus familiares, por tanto se orden su inmediata libertad y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión por cuanto la misma se hizo efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.”

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de constatarse que el ciudadano antes mencionado fue gravemente herido presuntamente por el mencionado imputado.

Respecto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
No obstante a lo anterior, la Jueza de mérito indicó que de acuerdo a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, y el hecho que no se garantizó de conformidad con el artículo 49 constitucional, el derecho a tener el tiempo necesario para la defensa, al ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ, pues el mismo era localizable por el Ministerio Público, resultaba procedente el decreto de una medida de coerción menos gravosa. Aunado a ello, consideró la Jueza de Control que el imputado de autos no tiene conducta predilectual, tiene arraigo en el país, y en ejercicio de su derecho a declarar como medio de defensa, rindió una versión de los hechos que permitió en el animus de la jurisdicente que lo ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública.

Observa entonces esta Sala, en primer término, que uno de los aspectos que reprocha el Ministerio Público en la motivación de la Jueza de Control, es el hecho que considerara que no se había comunicado al imputado de autos la investigación penal que se había iniciado en su contra, siendo ello una apreciación que condujera al acuerdo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Al respecto, debe recordar esta Sala que, el Ministerio Público debe informar a la persona investigada acerca del contenido de la investigación que adelante en su contra, pues dicha actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no solo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal). Pues, en el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control y habiéndose realizado la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, ello sí no se genera una razón que justifique la aprehensión pronta y necesaria del investigado en la cual se postergue la imputación para el acto de presentación de imputado.

Respecto a lo anterior, es oportuno traer a colación lo señalado por el Profesor Ángel Zerpa Aponte, en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, que a la letra dice:

“...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”...;

En la aparente simpleza de la frase anterior, se encierra no pocos paradigmas interpretativos, en relación con el sistema procesal penal de corte acusatorio que se deriva de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, no por ser un investigador penal en un momento en el que formalmente no ha acaecido un acto de imputación -entendido éste como la materialización en el procesado de una persecución penal-, se es excluido de la obligación de notificación de la investigación, toda vez que la escueta redacción de la frase le otorga su contundencia: el resultado de la investigación debe inevitablemente participarse, toda vez que, en segundo lugar, dicho resultado no es ornamental, poco importante, insignificante: la notificación del resultado de investigación deviene porque dicha investigación es consecuencia de un cargo, es decir, de un hallazgo que reflejó la existencia de una causa penal por haber muestra de la ofensa contra un bien jurídico, y porque dicha ofensa se sospecha como atribuible al investigado.

Banalizar la notificación del resultado de investigación a quien se ha individualizado al menos como investigado, es negar la instrucción que se deriva del otro componente de este derecho a la defensa, descrito en la parte inicial del analizado Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional: el derecho a defenderse aun en los “grados” iniciales de investigación, ya que el carácter inviolable de la defensa frente a la imputación (hacemos el hincapié porque, como se dijo, hay el otro ejercicio de la defensa, ya de parte de los accionantes, invocando sus respectivos derechos sustantivos y/o adjetivos), de acuerdo a la mencionada parte inicial alude a la perennización de este derecho “...en todo estado y grado de la investigación”... . Así, es importante que la Constitución reconozca la existencia de “grados en la investigación”, o lo que es lo mismo, que puede haber variadas etapas de la pesquisa. Bajo esta graduación, habrá una investigación inicial para individualizar a un imputado, y una investigación que sobrevive al propio acto de imputación.

…omissis…

Pero cualquiera sea el momento de la indagación en recabación de elementos que convenzan una eventual imputación o su descarte, la necesidad de la notificación investigativa se asume como un componente prístino del derecho a la defensa, y por ende, reclamable a través de la garantía suprema al debido proceso. Y ello porque constitucionalmente se ha jerarquizado el resultado investigativo como la consecuencia de la existencia de una causa para procesar. Dicho en palabras más policiales: se investiga porque hay un caso. (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 121 y 122.).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores, como lo señaló la Jueza A quo, y atendiendo a la circunstancia particular que el imputado de autos era localizable para el Ministerio Público, por cuanto había sido entrevistado previamente por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de lo ordenado por la Vindicta Pública, ello no justifica que no se informara al ciudadano MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ de la investigación seguida en su contra, sobre todo cuando la denuncia realizada por la ciudadana NORKIS CAROLINA BOHÓRQUEZ, señaló directamente al imputado de autos como autor de los hechos objeto del proceso.

Por otra parte, respecto al hecho que el imputado de autos rindiera declaración en la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario acotar que, durante la fase de investigación y luego de la audiencia de presentación de imputados, el imputado tiene derecho a declarar cuando así lo desee, pues atendiendo al objeto de dicha fase, el imputado puede a través de sus dichos desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan así como solicitar las diligencias de investigación dirigidas a su exculpación.

En ese orden de ideas, el legislador determina el objeto de la declaración del imputado, de la siguiente manera:

“Artículo 132. Objeto. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal como el defensor o defensora podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.”

De acuerdo a la anterior, debe señalarse también que los imputados tienen la prerrogativa de abstenerse a autoincriminarse, a los fines de resguardar ese derecho que se constituye en uno de los principios que rige el proceso penal. Igualmente, la declaración del imputado/acusado depende solamente de su voluntad y, es un medio de defensa, advirtiéndose que el tribunal no puede extraer consecuencia perjudicial para el imputado o acusado por su negativa a declarar.

Debe dejarse claro que, si el imputado/acusado declara, sus dichos puedan servir para determinar la convicción del Juez sobre los hechos objetos del proceso, pues hasta partiendo de que la declaración del imputado o acusado es más un medio de defensa que un medio de prueba, no puede desconocerse que de lo dicho por él pueden desprenderse elementos de convicción, si esto no fuera así, no tendría razón de ser su declaración en la audiencia de presentación. Razón por la cual el señalamiento de la Jueza de Control respecto a la declaración que hiciere el imputado MAURE ENRIQQUE BERMÚDEZ, se encuentra ajustado a derecho, a partir de lo cual estableció que los hechos por él expuestos requieren ser investigados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, debe referir esta Sala en relación al hecho que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de presumirse el peligro de fuga, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, siendo en el caso de marras según el recurrente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la única medida ajustada a los hechos objeto del proceso. Al respecto, se advierte que el Juez de Control para dictar alguna medida de coerción personal, debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad lograron ser contrarestadas por otros medios, pues se consideró suficiente para asegurar las resultas del proceso, acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Así las cosas, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por tanto, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró la Jueza de Control, atendiendo que el delito imputado no fue un delito consumado, por lo cual se observa que es proporcional a la medida impuesta, así como el arraigo que ostenta el imputado y la ausencia de conducta predilectual, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado al mencionado ciudadano, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que, es un delito de los denominados como imperfecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como lo fueron los fundamentos establecidos por la Jueza de Control, a los fines de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referidos al arraigo en el país, la inexistencia de conducta predilectual, la no comunicación de la investigación iniciada en su contra a pesar de ser conocida su dirección residencial, y la declaración que hiciere como medio para su defensa, no pueden denunciarse como desacertados por la Vindicta Pública.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por las apelantes, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a causar un gravamen irreparable al otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, ya que, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por las apelantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ejercido contra la decisión No. 510-12, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 510-12, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURE ENRIQUE BERMÚDEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ARTURO VEGA BOHÓRQUEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 106-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
DNR/cf.-
VP02-R-2012-000257