REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157
ASUNTO : VK01-X-2012-000030

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha tres (03) de Mayo del año 2012, por la profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° 8M-707-12, seguido en contra de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, REGIXON FLORES JHONNY CARRUYO y AARON BORREGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de NAXIDO BORREGO, REGGIXON FLORES, AARON BORREGO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FRANKLIN USECHE, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 8M-707-12, exponiendo las siguientes razones:

“…Por cuanto me ha correspondió previa distribución del departamento de alguacilazgo, y vista la inhibición planteada por la Jueza Encargada en el Juzgado Cuarto de Juicio, conocer de la causa signada con el N° 8M-707-12, y seguida en contra de los acusados NOLBERTO CARRUYO, REGIXON FLORES JHONNY CARRUYO y AARON BORREGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de NAXIDO BORREGO, REGGIXON FLORES, AARON BORREGO Y EL ESTADO VENEZOLANO; se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargado como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, me inhibí en fecha 01-06-09, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada SIN LUGAR en fecha 16-06-09 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando este Juzgador que tal actuación como Juez de Control, sin embargo, posteriormente en fecha 22-07-09 fui recusado por el ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN, siendo la misma declarada CON LUGAR por los Jueces de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-08-09, razón por la cual se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética personal que caracteriza mi actuación como administrador de justicia…omisis…, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que esta fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizados y examinados en fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa (sic) en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


El funcionario inhibido promueve como prueba de lo alegado acta de inhibición de fecha primero (01) de junio de 2009, actuando con el carácter de Juez quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denuncia interpuesta en su contra por el abogado en ejercicio Marco Salazar Huerta, de fecha 20-11-2008; decisión N° 194-09, de fecha 16-06-2009, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; escrito de recusación de fecha 22-07-2009, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en contra del Juez inhibido, cuando regentaba el Juzgado Quinto de Control, en la causa signada bajo el N° 5C-14.716-09, seguida a los imputados de la presente inhibición; informe de recusación presentado por el Juez inhibido de fecha 23-07-09 y decisión N° 321-09, de fecha 03-08-09, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo en copia certificada, insertada a los folios (04 al 44) de la presente incidencia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el jueza inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, el profesional del derecho que aparece en las actuaciones como Defensor, de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, REGIXON FLORES JHONNY CARRUYO y AARON BORREGO, específicamente el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, presentó recusación en su contra en fecha 22-07-09, la cual fue declarada con lugar en fecha 03-08-09, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Razón por la cual consideraba que lo más ajustado a su función es proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, los cuales han sido corroborados por esta Alzada del contenido de los recaudos acompañados por el Juez inhibido a la presente incidencia; estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el funcionario en mención, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamada a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el juez llamado a conocer, en virtud de la recusación en su contra y decidida en la presente causa, cuando fungía como Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; las mismas igualmente comportan un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

De igual manera, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo titulado “Una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (AÑO 2003. Pág(s) 566 y 567).

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abogado FRANKLIN USECHE, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de Mayo de 2012. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abogado FRANKLIN USECHE, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 110-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCAN.