REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-006388
Asunto: VP02-R-2012-000214









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ RESTREPO, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 27.952.730, HERNANDO BOTERO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad E.- 84.204.125, ARNOLD ANIBAL TERÁN HERRERA, portador de la cédula de identidad V.- 22.062.491 y CARLOS URIEL MONTOYA BUENO, portador de la cédula de identidad V.- 15.924.490, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha siete (7) de Mayo del año 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (9) de Mayo del año 2012, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ RESTREPO, HERNANDO BOTERO SANCHEZ, ARNOLD ANIBAL TERÁN HERRERA y CARLOS URIEL MONTOYA BUENO, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa que, las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, tomando en consideración la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 003, de fecha once (11) de Enero de 2002; y más aún cuando afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías constitucionales como son el Derecho al debido proceso, el Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, a la Libertad y a la Seguridad Jurídica, por lo que a su juicio lo procedente era declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento policial, en el cual fueron aprehendidos sus defendidos, por haber violentado de manera flagrante la normativa de orden público.

Advierte la recurrente que la Jueza a quo decidió declarar sin lugar el pedimento, utilizando como sustento argumentos que no se corresponden, más aún cuando trata de justificar una actuación policial, que se pensaba ya había sido execrada por el nuevo sistema penal acusatorio, donde a su juicio se pretende utilizar para entrar en cada momento a un inmueble, la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, alega la defensa técnica que es contradictoria la propia narración del procedimiento por parte de los efectivos policiales, quienes manifiestan que tienen una información que arroja los datos correspondientes al inmueble donde supuestamente vendían droga, siendo que nunca solicitaron la respectiva orden de allanamiento, evidenciándose con tal actitud un vicio en el procedimiento, al no poner en conocimiento al Representante Fiscal de dicha actuación, utilizando supuestos testigos instrumentales para la posterior detención de sus patrocinados.

Por otra parte, alude el recurrente de autos, que su defendido ARNOLD ANIBAL HERRERA, declaró de manera clara y precisa ante la Jueza de instancia como ocurrieron las detenciones, toda vez que el mismo manifestó ser el propietario de la referida sustancia incautada y que obviamente fue seguido desde el momento en que él solo fue a retirar dicha mercancía, y que como no conocía la dirección fue a pedirle al ciudadano HERNANDO BOTERO SANCHEZ, le indicara la misma, sin ponerlo en conocimiento de que traía consigo dicha sustancia, y menos aún a los otros imputados que desconocían totalmente hasta quien era el referido ciudadano.

En este orden de ideas, aduce la defensa que, mal pudo la Jueza de mérito declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los demás imputados, y más aún con el ilegal procedimiento practicado por los funcionarios policiales, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, es muy riguroso con respecto a ello, por lo que a su juicio no se puede continuar permitiendo semejantes violaciones, cuando esa práctica policial fue abolida para el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y para controlar la actuación policial, denunciando el hecho, de que la Juzgadora de instancia comete mayor error aún, al colocar en su decisión que los funcionarios actuaron de conformidad con la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a juicio del apelante no existe en actas evidencia de que los funcionarios hayan actuando conforme a la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace constar que el Tribunal no tomó en consideración lo expuesto por la defensa ni mucho menos la declaración del ciudadano ARNOLD ANIBAL HERRERA, donde hizo referencia al lugar exacto donde realmente fue detenido y los motivos por los cuales fue aprehendido.

En razón de lo anterior, alega la defensa que solicitó la nulidad absoluta del procedimiento policial, ya que debían existir circunstancias fácticas en el presente asunto, que le permitieran a los funcionarios verificar que se estaba cometiendo un delito, y poder ingresar sin orden de allanamiento a la morada, por lo que se evidencia a todas luces violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ya que se está admitiendo un medio probatorio ilícito, o elemento de convicción, que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no pueden apreciarse, ya que de permitirlo se estaría incurriendo en una violación a las formalidades esenciales.


PETITORIO: Solicita se declare la NULIDAD de la decisión recurrida, así como del Acta Policial utilizada como sustento de la privación de libertad de sus defendidos, y en consecuencia se ordene la LIBERTAD, ya que a su juicio se han coartado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de acceder a la Justicia de sus representados.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSÉ A. CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Aduce el Representante Fiscal que la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, pues de manera clara y precisa, afirma que no se violentaron los derechos y garantías de los imputados y en consecuencia declara sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, de fecha 12 de Marzo de 2012, ya que en su decisión explanó los motivos por los cuales dicho pedimento no resultaba procedente.

Con relación a lo anterior, aduce la Vindicta Pública que la Juzgadora de instancia valoró su argumento durante la audiencia de presentación, donde de manera especifica expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a que los funcionarios policiales se encontraban verificando una información, y que fue en ese preciso momento que los ciudadanos imputados Carlos Uriel Montoya Bueno, Hernando Botero Sánchez, Arnold Anibal Terán Herrera y Adriana Patricia Sánchez Restrepo, se disponían a salir de la residencia y al percatarse de la presencia policial trataron de evadir a la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios tuvieron la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparándose en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la perpetración de un hecho punible, logrando la aprehensión de los imputados de auto y la incautación de dos (02) panelas contentivas de un polvo de color blanco de presunta cocaína, así como otros objetos, contando con la presencia de dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos presenciales del procedimiento, para luego notificar al Fiscal del Ministerio Público una vez realizado el mismo, es decir, inmediatamente después de haber realizado la aprehensión de los imputados y de la incautación de la droga y otras evidencias de interés criminalístico.

En ese mismo sentido arguye, quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que no se configuran los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento policial se realizó ajustado a derecho y no se violentaron los derechos y garantías constitucionales de los imputados, incorporando a la presente investigación elementos de convicción los cuales fueron obtenidos de manera lícita y que actualmente forman parte del acervo probatorio de la presente causa.

Por otra parte, alude la Representación del Estado, que el testimonio ofrecido por el ciudadano ARNOLD ANIBAL HERRERA, quien confiesa ante la Jueza de instancia que si tenía la sustancia incautada, evidentemente a su juicio pretende asumir la responsabilidad plena de los hechos para librar de responsabilidades penales a los otros tres imputados quienes se encuentran seriamente comprometidos en los hechos que se investigan, y que será el curso de la investigación que establezca plenamente la participación y responsabilidad penal de cada uno de los imputados.

Destaca la Vindicta Pública, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, de manera expresa, el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el Estado cuando asume la administración de justicia, entendiendo ésta como el principio que garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o una resolución y que cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los diferentes recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, lo cual formó parte de forma clara y específica en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13/03/2012, donde se les garantizó a los ciudadanos Carlos Uriel Montoya Bueno, Hernando Botero Sánchez, Arnold Anibal Terán Herrera y Adriana Patricia Sánchez Restrepo, todos sus derechos y garantías constitucionales y que la decisión de la Jueza a quo fue ajustada a derecho y conforme lo establece el ordenamiento jurídico aplicado en el caso que nos concierne.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Carlos Uriel Montoya Bueno, Hernando Botero Sánchez, Arnold Anibal Terán Herrera y Adriana Patricia Sánchez Restrepo; y en consecuencia ratifique la Decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, la defensa privada en el presente asunto impugna la decisión recurrida por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo atentatoria al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, toda vez que los funcionarios policiales nunca solicitaron la respectiva orden de allanamiento al Representante Fiscal, evidenciándose con tal actitud un vicio en el procedimiento, utilizando de forma ilegítima supuestos testigos instrumentales para la posterior detención de sus patrocinados, en donde a su juicio se pretende utilizar para entrar en cada momento a un inmueble, la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de la denuncia anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, las circunstancias que dieron origen a la detención de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ RESTREPO, HERNANDO BOTERO SANCHEZ, ARNOLD ANIBAL TERÁN HERRERA y CARLOS URIEL MONTOYA BUENO, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa:
“…En cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION (sic) solicitada por la Defensa, conforme lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que al analizar las actas, considera que se observa que hay violación del domicilio y al verificar las declaraciones de los testigos presenciales con el Acta Policial, prácticamente parecen un corta y pega de sus declaraciones, las cuales se contradicen con lo que consta en dicha Acta, por lo que se solicita se Declare dicha nulidad, observa este Juzgado que en el presente caso no existe tal violación cuando los funcionarios no ingresaron en inicio sin ningún motivo a la residencia donde fueron aprehendidos los hoy imputados, sino que tras una espera para verificar la información que tenían sobre que en esa residencia estaban 3 hombres y 1 mujer que se dedicaban a la venta de drogas prohibidas por la Ley, en este caso, relacionados con el NARCOTRÁFICO, observaron cuando dichos ciudadanos salieron de la residencia citada, uno de ellos (ARNOLD ANÍBAL TERÁN HERRERA) con un maletín identificado en actas, por lo que al observar la comisión policial asumieron una actitud nerviosa mirando para todos lados, por lo que al darles la voz de alto, hicieron caso omiso hacia el interior de la residencia, por lo que es precisamente en ese momento que se justifica el ingreso policial a dicha residencia ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se verifica con la declaración de los testigos instrumentales con respecto a que efectivamente se encontró la droga en el referido maletín como otras evidencias de interés criminalístico que constan en las CADENAS DE CUSTODIA de actas, por lo que no procede la solicitud de la defensa en cuanto a sus fundamentos, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION (sic) solicitada por la Defensa, conforme lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...”


En consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo hechos respecto a la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ RESTREPO, HERNANDO BOTERO SANCHEZ, ARNOLD ANIBAL TERÁN HERRERA, y CARLOS URIEL MONTOYA BUENO, se hace subsumible dentro del supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al operar dicha situación, la actuación consistente en la aprehensión estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala)


En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la evasión que se presentó ante la presencia policial, al ser sorprendidas cuatro personas en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo a la situación de flagrancia evidenciada por los funcionarios actuantes, se ingresó a un hogar doméstico.

En ese sentido, es oportuno referir lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar al aquí planteado, que a la letra dice:
“Así pues, se verifica de lo anterior que el accionante José Gregorio Cortéz, una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales, procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos envoltorios de presunta “droga”.
Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes.
En efecto, a pesar de que los funcionarios policiales José González, Angelo Lorono, José Luis Velásquez, Luis Bolívar, Lismegdiz López, Andrés Alavares y César Zapatazo no son contestes con la versión referida de que el imputado se dio a la fuga tal como lo afirma el abogado accionante, no puede esta Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo descrito por la ciudadana Tania Victoria Coronado González, por lo que, a consideración de este Alto Tribunal, el Tribunal a quo no incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar en cuenta la versión que refiere que los funcionarios policiales perseguían al imputado para su aprehensión. Dicha persecución, además, posibilitó la entrada en la residencia de la ciudadana Moraima Cortéz, donde se encontraron sustancias prohibidas.
Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar la apelación que intentó la defensa técnica de los ciudadanos José Gregorio Cortéz y Moraima Cortéz, y confirma la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.” (Sentencia No. 268, de fecha 28 de Febrero de 2008). (Negritas de esta Sala).

De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente, para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos de interés criminalístico por parte de los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en alusión a la denuncia del recurrente, en relación a que los testigos instrumentales no presenciaron el procedimiento de incautación sino que por el contrario los mismos fueron utilizados como tales, posterior a la aprehensión de sus defendidos, estas jurisdicentes deben referir que, en caso de que los testigos no se hallaren o no hubiesen presenciado la incautación de los objetos de interés criminalísticos, ello no causa la nulidad del procedimiento, pues como se señaló anteriormente no se trató de un allanamiento ordenado por el órgano judicial, sino de carácter intempestivo para la aprehensión de los imputados. Igualmente, debe advertirse que, en casos como éste no estamos ante la presencia de un procedimiento para el registro de una morada, sino que se trata de un procedimiento de aprehensión flagrante, pues se desarrolló en razón de que cuatro personas fueron sorprendidas en la presunta comisión de un delito y la evasión de estos originó la imperiosa necesidad de los funcionarios policiales de ingresar a la vivienda, donde fueron encontrados objetos de interés criminalístico y fueron aprehendidas varias personas con actitud hostil, ante los funcionarios policiales.

No obstante a lo anteriormente señalado, debe dejarse claro que, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar un acto conclusivo, pues a través de la investigación se dilucidará con mayor precisión el desarrollo de los hechos, específicamente la presencia o no de los testigos en el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ RESTREPO, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 27.952.730, HERNANDO BOTERO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad E.- 84.204.125, ARNOLD ANIBAL TERÁN HERRERA, portador de la cédula de identidad V.- 22.062.491 y CARLOS URIEL MONTOYA BUENO, portador de la cédula de identidad V.- 15.924.490, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ RESTREPO, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 27.952.730, HERNANDO BOTERO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad E.- 84.204.125, ARNOLD ANIBAL TERÁN HERRERA, portador de la cédula de identidad V.- 22.062.491 y CARLOS URIEL MONTOYA BUENO, portador de la cédula de identidad V.- 15.924.490, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

VP02-R-2012-000214
LMRB/mads.-