REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025877
ASUNTO : VP02-R-2012-000312

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado YORVIS JOSÉ SANCHEZ LABRADOR, portador de la cédula de identidad N° V-16.732.505, contra la decisión No. 623/2012, de fecha diez (10) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano YORVIS JOSÉ SANCHEZ LABRADOR, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la defensa que, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, donde fuera decretada la Nulidad de la Acusación, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y artículos 286 y 283 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN CAMPOS ORTIZ, reponiendo la causa hasta el estado que la representación fiscal realice el acto de imputación formal al imputado por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en el supuesto de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios.

Así las cosas, refiere la defensa que transcurridos treinta (30) días a partir del 25-02-2012 hasta el día 25-03-2012, sin que la representación del Ministerio Público, imputara formalmente a su representado por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, no solicitando prórroga para consignar el acto conclusivo, es decir, no consigno acusación el Ministerio Público, la defensa en fecha 26-03-2012, solicitó la libertad del ciudadano YORVIS JOSÉ SANCHEZ LABRADOR.

Sigue refiriendo la apelante que, en fecha 27-03-2012, bajo decisión N° 574, la Jueza a quo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo de esta manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, no indicando el Tribunal de Instancia en su decisión que los fiadores debían percibir un sueldo de ciento ochenta (180) unidades tributarias mensuales.

En este sentido, arguye la defensa que, vista las exigencias del Tribunal de Instancia la defensa ofreció dos fiadores tal y como fue exigido por la decisión donde se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con sus respectivos recaudos, tales como constancia de trabajo, carta de buena conducta, constancia del consejo comunal del lugar donde residen y fotocopia de las cédulas de identidad.

Con referencia a lo anterior, la defensa mantiene que el Tribunal de Instancia en fecha 30-03-2012, dictó auto donde señala que los fiadores ofrecidos por la defensa no cumplían con los requisitos exigidos en la resolución N° 574, de fecha 27-03-2012, por cuanto los fiadores tenían que ser de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el territorio nacional.

Sigue alegando la defensa que, la resolución dictada por la a quo es de imposible cumplimiento para su representado, por cuanto el requisito de cincuenta unidades tributarias, es un sueldo de cuatro mil quinientos bolívares mensuales, no ajustada a la realidad social de la República, desproporcional y violatoria de los artículos 2, 19, 21, 276, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 263 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la más relevante el Estado Social de Derecho y Justicia, y principal valor de libertad, luego de la vida, la progresividad de los derechos humanos, la igualdad como principio rector de la exclusión social que se profetiza actualmente, la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la defensa se pregunta como alcanzará la libertad su defendido si nunca podrá cumplir con las exigencias establecidas por el Tribunal de Instancia, por lo que el Juez no puede suplir la falta del representante del Ministerio Público, dilatando el proceso, manteniendo privado de libertad a su representado, porque el mismo no ha imputado formalmente los dos delitos que dieron origen a la nulidad de la acusación y que aún no ha consignado el acto conclusivo.

En efecto, la defensa apela de la decisión No. 623/2012, de fecha diez (10) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por imposible cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal de Instancia para que su representado obtenga y goce de su libertad, la cual causa un agravio y gravamen irreparable, por lo que la defensa trae a colación Sentencia N° 1128, de fecha 05-07-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció como condición para conceder la medida cautelar sustitutiva, la presentación de dos fiadores, con ingresos mensuales iguales o superiores a (180) unidades tributarias.

En el marco de las observaciones anteriores, la defensa trae a colación el criterio establecido por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando establece que la capacidad económica del imputado, por su parte, deriva de su situación patrimonial sobre la base de su declaración de rentas, balance personal u otros elementos indicativos de sus posibilidades y recursos materiales, los cuales deben tomarse en cuenta para no imponer, por una caución, montos que no podrán ser satisfechos por el proceso, situación ésta que no fue verificada por la a quo.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación de autos, presentado contra la decisión No. 623/2012, de fecha diez (10) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se sustituya la referida decisión, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para su defendido.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida a la solicitud de Examen y Revisión de Medida, realizada en el ejercicio de la Defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido no puede cumplir con los requisitos exigidos en la decisión No. 623/2012, de fecha diez (10) de Abril de 2012, dictada por el referido Tribunal, violentando de esta manera los artículos 2, 19, 21, 276, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 263 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley.

En ese sentido, se advierte que el recurso de apelación interpuesto, se centra únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado de autos; no obstante el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Ahora bien, este Tribunal Colegiado indica que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que la recurrente afirma que la Jueza de Control acordó negar la caución juratoria e imponer medidas de imposible cumplimiento, en el marco del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas a su defendido, es imperativo para estas jurisdicentes afirmar que, la Defensa tiene la posibilidad de peticionar nuevamente el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la propia norma establece que el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, de ahí la limitante acerca de ser objeto de impugnación, en consecuencia de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dichos planteamientos, resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de auto, presentado por la Abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado YORVIS JOSÉ SANCHEZ LABRADO, portador de la cédula de identidad N° V-16.732.505, contra la decisión No. 623/2012, de fecha diez (10) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado YORVIS JOSÉ SANCHEZ LABRADO, portador de la cédula de identidad N° V-16.732.505, contra la decisión No. 623/2012, de fecha diez (10) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 107-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN


VP02-R-2012-000312
LMG/Ja.-