REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-000354
Asunto: VP02-R-2012-000354









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintiún (21) de Mayo de 2012
202° y 153°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, portador de la cédula de identidad N° V-15.240.102, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la defensa privada que, disiente del auto con motivo a la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que solicitó para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que a su juicio, en forma infundada e inmotivada, le fue negada por el Tribunal de instancia, causándole a su patrocinado un gravamen irreparable, como lo es, mantenerlo privado de libertad por un lapso aproximado de (02) dos años, habiendo demostrado la defensa suficientemente que de la relación de los hechos, y el derecho, su representado le ocasionó la muerte al hoy occiso ANTONIO JOSE GUTIERREZ ZAMBRANO, en una legítima defensa, razón por la cual sería sometido, a la norma del artículo 65 ordinal 3°, en sus literales a, b, c y sus dos apartes, del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, denuncia la defensa que, al momento de realizar su solicitud de examen y revisión de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, el Tribunal de Instancia solo se limitó a decir que el escrito acusatorio del Ministerio Público, llenaba todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el planteamiento realizado en relación a la legítima defensa debe ser realizado únicamente en el contradictorio del juicio oral y público y no en fase de control.

Se pregunta el apelante ¿Cual es el control constitucional que asumen los Jueces de Control en la fase intermedia del Proceso Penal? Acaso no le es legalmente permisible a los Jueces de Control en la Audiencia Preliminar, atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; dictar un sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver acerca de medidas cautelares?, todo esto previsto en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces ¿Como hace el petitorio en este caso la defensa técnica sin referir los hechos y adminicularlo al Derecho invocado?.

En este sentido, arguye la defensa que, en la Audiencia Preliminar recurrida, refirió que una vez ocurridos los hechos, su defendido se retiró del sitio; y no fue sino hasta el mes de Diciembre de 2011, cuando lo aprehendió una comisión policial en Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del estado Zulia. De igual forma en dicha audiencia manifestó que en la fase de investigación su patrocinado no había ejercido su Derecho Constitucional a la Defensa y que solicitó al Ministerio Público la práctica de algunas diligencias para desvirtuar los elementos de la imputación, muy específicamente la testimonial de varios testigos presenciales de los hechos investigados, y que la Vindicta Pública resolvió y admitió lo solicitado y comisionó al C.I.C.P.C, delegación Cabimas, para evacuar los testimoniales siendo que en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, consignó ante el Circuito Penal respectivo el escrito acusatorio en contra de su representado, y que en esa misma fecha el C.I.C.P.C, remitió las resultas de las testimoniales al Ministerio Público.

Con referencia a lo anterior, la defensa alega que solicitó al Ministerio Público, remitiera las resultas de los testimoniales al Tribunal de Control, solicitando de igual forma al Tribunal de Instancia, que oficiara al Ministerio Público para que consignara las resultas de las testimoniales de los testigos presenciales, para formarse un mejor criterio jurídico de los hechos en la Audiencia Preliminar, y así lo acordó el Tribunal ordenando oficiar al Ministerio Público.

Posteriormente, la defensa privada alude una serie de hechos relatados por los familiares del imputado, quienes fueron testigos presenciales de los hechos suscitados y por los cuales es investigado el ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY.

En ese sentido, la defensa alega que una vez adminiculadas la declaración de los presuntos testigos presenciales de los hechos, con la declaración de su representado, le crean la "Duda Razonable" sobre los hechos aportados por el representante fiscal, por lo que solicitó a la Jueza de Control, se abstuviera de resolver y que instara al Ministerio Público que consignara las resultas de las testimoniales de los testigos presenciales, para formarse un mejor criterio jurídico de lo planteado, para luego resolver el petitorio sobre la medida cautelar a su representado, ya que con estos nuevos elementos habrían cambiado las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación de autos y en consecuencia se le otorgue al ciudadano JAVIER ENRIQUE FINOL AMESTY, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, presenta escrito recursivo, en el cual ataca la decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se declaró Sin Lugar su solicitud, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley.

En ese sentido, se advierte que el recurso de apelación interpuesto, se centra únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado de autos; no obstante el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Ahora bien, este Tribunal Colegiado indica que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de Control acordó declarar sin lugar su solicitud de examen y revisión de medida, puesto que a su juicio, no habían variados las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el marco del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo para estas jurisdicentes afirmar que, la Defensa tiene la posibilidad de peticionar nuevamente el examen y revisión de la medida, de conformidad con el referido artículo 264 del texto penal adjetivo, pues la propia norma establece que el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, de ahí la limitante acerca de ser objeto de impugnación, en consecuencia de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dichos planteamientos resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de auto, presentado por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, portador de la cédula de identidad N° V-15.240.102, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, portador de la cédula de identidad N° V-15.240.102, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 109-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
VP02-R-2012-000354
LMRB/mads.-