REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-009268
ASUNTO : VP02-X-2012-000031

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M-071-09, seguida en contra del acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por su participación como AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “a” del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2012), se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE LA INHIBICIÓN

La profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M-071-09, se inhibe de conocer del referido asunto, exponiendo las siguientes razones:

“…En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Marzo del año 2012, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 A.M), presente en la Sala del Despacho la ciudadana DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, procedo mediante el presente acta, de conformidad con el artículo 86, numerales (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, de la ciudadana RAIZA JOSEFINA CASTRO; dando asÍ cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 89 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: "En mi criterio existen motivos suficientes que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y arribo a la mencionada conclusión con fundamento en el hecho de que en fecha 12 de Noviembre de 2012, cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice audiencia preliminar en la presente causa seguida al mencionado acusado, oportunidad tuve conocimiento de la mencionada causa para posteriormente dictar Decisión N° 058-07, donde se realizaron los siguientes pronunciamientos: "ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, de esta civl (sic) casado, de profesión u oficio maestro, titular de la cédula de identidad numero V- 9.746.517, hijo de EDUARDO CASTELLANO Y GLADIS MARGARITA ABREU, residenciado en el Sector Amparo, avenida 67, casa 84-134, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el ordinal 3 literal A del artículo 406 en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se instruye al secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad. Y condena al imputado ROBERT JOSÉ ANDRADE BRAVO y de ISIDRO ENRIQUE ANDRADE, residenciado en la circunvalación Nro. 03 vía principal a 500 metros de la parada de los carritos de la línea Pradera , (sic) a cumplir la pena de tres (03) años, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Peral, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO (SIC)...." En base al pronunciamiento anteriormente expuesto considera esta juzgadora que ya existe una opinión clara en cuanto a los hechos objetos del presente proceso y de la responsabilidad de los intervinientes, consideraciones que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el fondo del presente proceso, lo que pudiera ser interpretado por los justiciables como una trasgresión de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. La manifestación de voluntad que formulo mediante la presente acta de apartarme del conocimiento de la presente causa constituyen lo que jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo siguiente: ……..

…omissis…

En consecuencia, siendo mi deber como juzgadora garantizar a los justiciables la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente:
…omissis….
Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento a una causal legal, en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia Nº 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICENO, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…omissis…
. Por lo que se deja constancia que en el presente proceso se encuentra fijado el juicio oral, público y unipersonal. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba del los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Noviembre de 2012, cursante desde el folio 141 al 153 de la causa. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012.”.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde aparecen como acusados los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por su participación como AUTOR INTELECTUAL, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI; y ROBERT JOSÉ ANDRADE BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Shelter segurity y el Estado Venezolano. (Folios 03 al 17)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 03 al 17 del cuaderno de inhibición, correspondiente a la celebración del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), donde aparecen como acusados ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por su participación como AUTOR INTELECTUAL en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI; y ROBERT JOSÉ ANDRADE BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Shelter segurity y el Estado Venezolano. Por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continúe conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Como se dijo anteriormente, en el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundada, temeraria o arbitraria –control material-. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20-06-05, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, que si bien, por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al Juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el Juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que se encuentran vinculados directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el Juez. Tal apreciación en casos como el presente generan en estas Juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad del Juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por la Inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la Jueza inhibida, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del Juez o Jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M-071-09, seguida en contra del acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por su participación como AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “a” del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 6M-071-09, seguida en contra del acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por su participación como AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “a” del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 113-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ


LG/cf