REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-X2012-000095
Asunto: VP02-X-2012-000095









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha tres (03) de mayo del año 2012, por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza Titular adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP11-P-2011-005092, consistente en una solicitud de vehículo automotor, en el cual se encuentran dos personas solicitando el referido vehículo, es decir, los ciudadanos MARIA MARGARITA CAÑIZALES DE APONTE y AGUSMAR JOSÉ GÓMEZ.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza Titular adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2011-005092, exponiendo las siguientes razones:

“…ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2011-0005092, seguido por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, consistente en una solicitud de vehículo automotor y donde se encuentran dos personas solicitando el referido vehículo, es decir, los ciudadanos MARIA MARGARITA CAÑIZALES DE APONTE y AGUSMAR JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificado en actas, éste último además se encuentra imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código (sic) Penal, en la misma causa, según se evidencia de acta de imputado inserta a los folios del mismo.
Ahora bien, el nombrado AGUSMAR JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.924, es cónyuge de la ciudadana MAIGUALIDA FUENMAYOR, quien reside en ésta (sic) ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y con quien me une lazos de consanguinidad, ya que es hija de mi Primo AMABLE FUENMAYOR, y con quienes además llevo relaciones de familiaridad.
En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Causales de inhibición y recusación. Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusadas o recusados por las causales siguientes:
Por el Parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del
cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el Representantes de algunas de ellas.”
Conforme a ello, y atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño. ”. (Negrillas originales).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omisis…)
ART. 87.—Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, indicando que el ciudadano Agusmar José Gómez, es cónyuge de la ciudadana Maigualida Fuenmayor, con quien le une lazos de consanguinidad, por cuanto es hija de su primo AMABLE FUENMAYOR, y con quienes mantiene relaciones de familiaridad y amistad; indicando la misma que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de la Alzada).

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Negritas de esta Sala).


Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza Titular adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha tres (03) de mayo del año 2012, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza Titular adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha tres (03) de mayo del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 114-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
LMRB/Jd.-
VP02-X-2012-000095.-