REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020941
ASUNTO : VP02-R-2012-000127
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, contra la decisión N° 3C-123-2012, de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud planteada por el antes mencionado abogado y en consecuencia se ratificó la comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitan al referido Juzgado las historias clínicas de las víctimas de autos, así como el traslado de las mismas para ser evaluados por el Médico Forense.

En fecha treinta (30) de Marzo del año 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diez (10) de Abril del año 2012, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

En primer lugar alega que en la decisión recurrida se observa la desaplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la desaplicación del deber del juez de ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad que les impone a los Jueces la norma constitucional, desaplicando doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como es la doctrina de fecha dos (02) de Mayo de 2001 y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del referido Tribunal de fecha catorce (14) de Abril de 2008, las cuales expresan la garantía de protección a las víctimas, según lo establecido en el ultimo aparte de los artículo 30 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue refiriendo que el a quo, desaplicó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho constitucional contemplado en dicho artículo refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido, pues a juicio del recurrente la decisión recurrida, no es acertada a la legalidad, a la justicia y a los fines perseguidos en el proceso penal, el derecho a obtener una decisión acertada a la verdad.

Así las cosas, arguye el apelante que, el Tribunal de Instancia inobservo los atributos del debido proceso como del derecho a la defensa de las víctimas, tal y como se evidencia del expediente, inobservando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposiciones que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, alega que de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control se evidencia y consta, que el referido Tribunal se negó a oír a las víctimas, y a resolver sobre sus peticiones y denuncias de las cuales fueron víctimas y testigos de los atropellos como manipulaciones de los médicos tratantes, cuyas pruebas aportaron a la causa, pues tal circunstancia, como consta de autos, evidencia que el derecho a la defensa de las víctimas les fue conculcado, no se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Mantiene el recurrente que se les conculcó a las víctimas, su derecho a fa defensa, dado que en la sentencia recurrida, se constata, y evidencia por ser un pronunciamiento de carácter Judicial, que se les impidió su participación en el ejercicio de sus derechos, prohibiéndose realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Con referencia a lo anterior el apoderado de las víctimas alega que se violentó el orden público, durante el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas, dado a que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica como es el derecho a las víctimas contemplado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior refiere que se concretaron durante el cumplimiento de las medidas, un conjunto de maquinaciones y engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal, para obtener un efecto determinado, absolutamente contrario al orden público, para impedir la correcta administración de justicia a las cuales el Juez Tercero de Control, debió de oficio pronunciarse sobre su existencia, teniendo el deber de hacerlo ante todo alegato por las víctimas, que le fue formulado, en el proceso que se ventila ante él, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar arguye el apelante que se solicitaron tres recursos de amparo, dado a que les fue negado a las víctimas copias certificadas de las investigaciones 24F18-881-03 y de la Investigación 24F01-1555-08, en virtud de que fueron sustraídas piezas completas de dichas investigaciones e inobservado doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron declarados sin lugar, y la pieza de la investigación nunca ha aparecido, motivo por el cual refiere que dicho hecho fue demostrado y denunciado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien debió de actuar oficio y no lo hizo, expresando de forma verbal que el no era el Ministerio Público, dado el poder económico de la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A.

Igualmente relata que también se formalizó denuncia ante la Corte Segunda de Apelaciones en los asuntos signados bajo la nomenclatura VP02-P-2010-005407 y VP02-R-2011-000814, quien de igual manera no efectuó ningún pronunciamiento.

En tercer lugar, refiere el apelante, que la decisión recurrida carece de motivación, obteniendo un efecto determinado, absolutamente contrario al orden público, para impedir la correcta administración de justicia; aunado a que su persona no forma parte en el proceso, pues su único interés es conseguir la tutela jurídica efectiva de las víctimas, en sus derechos humanos como consta de autos.

Así las cosas, el apelante manifiesta que de todas las actuaciones, se evidencia y constata, los hechos que se señalan y demuestran las víctimas, por ser la primera vez, en el transcurso de ocho a nueve años, le causa es conocida por un órgano jurisdiccional, por lo que las víctimas solicitaron al a quo se constituyera en sede Constitucional por estar allí comprometida la vigencia de la constitucionalidad, principios constitucionales, tratados y convenlos internacionales, pero además se acompañaron las pruebas que fundamentaban a que el Tribunal actuara de oficio, no habiendo ningún pronunciamiento, creando de esta manera indefensión a sus representados, negando dar vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la defensa mantiene que las víctimas denunciaron todas y cada una de las maquinaciones, practicados por el equipo médico y engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con vicios de legalidad, en la investigación y en el procedimiento de ejecución como cumplimiento de las medidas, para obtener un efecto determinado, absolutamente contrario al orden público, para impedir la correcta administración de justicia, el estado complicado de salud en que se encontraban las víctimas después de salir del tratamiento, en donde inclusive, dieron medicamentos contraindicados, sin ninguna evolución médica, cambiaron los médicos y el tratamiento que venían realizando las víctimas, así como pretendieron hacer intervenciones médicas con anestesia general, a sabiendas que presentaban un sesenta por ciento de incapacidad respiratoria, no habiendo ningún pronunciamiento del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, la defensa refiere que las maquinaciones y engaños dirigidas a crear situaciones jurídicas aparentes de legalidad, por el equipo médico, contratado para ello por la transnacional 3M Manufactureras Venezuela S.A, en la investigación y en el procedimiento de ejecución como cumplimiento de las medidas para obtener un efecto determinado, son absolutamente contrarias al orden público, por cuanto buscan impedir la correcta administración de justicia, demostrándose en autos que en los propios informes médicos, los médicos se abstienen de informar si la afección pulmonar es de efectos patológicos progresivos.

Ahora bien, la defensa denuncia violación a las garantías contenidas en la Constitución y conculcadas durante el procedimiento, las cuales han sido denunciadas de manera adminiculada, con los preceptos particulares de cada una de ellas y concretamente, ejecutadas y materializadas por el Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Zulia, incurriendo el Juez de Instancia en una eminente impropiedad al negar aplicación a la constitución, puesto que la constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica. (Folio 13)

En ese mismo sentido, la defensa indica que las manipulaciones concretadas en el expediente contra las víctimas, pretenden buscar dejar sin efectos las medidas, por lo que a su juicio la Corte de Apelaciones debe proteger a las víctimas y sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 03, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 487, Expediente N° C04-0Q94 de fecha 07/12/2004.

Concluye la defensa alegando que las denuncias efectuadas por las víctimas, sobre el irregular comportamiento del equipo médico, no fueron resueltas por el Tribunal, es decir, no hubo pronunciamiento por parte del a quo, además que se negó a remitir las historias médicas, aunado al hecho que acordó oficiar a la Medicatura Forense de forma genérica, a los efectos de desnaturalizar lo que las víctimas denunciaban.

PETITORIO: Sea declarado con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anule de pleno derecho la decisión N° 3C-123-2012, de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

Alega el abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN, en su condición de Apoderado Judicial Especial de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, como punto previo, que del recurso de apelación no se establece de manera clara y fehaciente fundamentación lógica o jurídica alguna que se concatene con hechos concretos que puedan establecer violación alguna de derechos fundamentales por parte de la decisión recurrida, careciendo a su juicio, el recurso de apelación de fundamentacion lógica, resultando vago, impreciso, sin indicación alguna de los preceptos jurídicos aplicables y sin una indicación clara de cuales son los supuestos derechos humanos vulnerados a lo largo del proceso.

Previa realización de narración de los antecedentes que dieran origen a la causa, arguye quien contesta que, el apelante manifiesta que el Tribunal no se pronuncia sobre las denuncias planteadas oportunamente, con lo cual niega la tutela judicial efectiva, por lo que respecto a dicha denuncia refiere el apoderado de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, que al analizar el contenido del escrito de apelación, no se hace ninguna solicitud clara ni planteamiento alguno con respecto a las denuncias efectuadas, fuera de lo que se podría entender ciertamente como el Control Difuso de la Constitución, para lo cual se tiene que no es clara dicha petición, pero a su juicio se puede inferir de su lectura, que el apelante solicita pronunciamiento del Tribunal sobre la veracidad de certificados de calidad, los cuales son provenientes de delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal, ejecutados por su representada.

En este orden de ideas, sigue refiriendo que la audiencia que solicitó el apelante en representación de las víctimas, aparte de innecesaria es manifiestamente impertinente, por lo que tal solicitud, de haber sido acordada vulneraría el derecho a la defensa, toda vez que lo que pretende con esta audiencia es desvirtuar la investigación efectuada, obligando al juez a subrogarse en la función del Ministerio Público, para determinar y adelantarse a la investigación fiscal, las condiciones de viabilidad sanitaria de este instrumento, el cual se debate en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Así las cosas, mantiene que el criterio del Juez Tercero de Control, el cual es compartido por la defensa y del cual, es ajustado a derecho, toda vez que la etapa del proceso en la cual se subsume el caso en cuestión es la fase de investigación, por lo que mal pudiera el Tribunal pronunciarse en el sentido de adelantar una decisión a un eventual resultado de la investigación, lo cual desvirtuaría la naturaleza de la misma, dado que el determinar los hechos denunciados y alegados por el apelante, corresponden en principio a la Representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del respectivo acto conclusivo, el cual de no determinar las circunstancias que señala el apelante, hubiese constituido, aparte de un perjuicio para mi representada, una condena anticipada, toda vez que lo solicitado es el tema debatido en aquel despacho Fiscal.

En otro orden de ideas, el apoderado Judicial Especial de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, refiere que el apelante en su primera denuncia, establece que en la sentencia recurrida se constata la desaplicación de la Constitución Nacional, ya que se desaplica el deber del Juez en cuanto a ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad, por lo que a juicio de quien contesta, yerra el representante de la víctima, dado que los supuestos alegados por el mismo no aplican, en el sentido de que, luego del parafraseo doctrinario y jurisprudencial, no señala hechos concretos con el cual se demuestren que se vieran vulnerados por la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, sin explicar por qué la decisión recurrida no es acertada a la legalidad, a la justicia y a los fines perseguidos por el proceso penal.

Sigue argumentando el apoderado judicial que, los alegatos del recurrente son falsos y carentes de asidero jurídico, al manifestar que el juzgador se negara a oír a las víctimas, y a resolver sobre sus peticiones y denuncias, siéndoles conculcado el derecho a la defensa, impidiéndoles su participación en el proceso, materializándose un perjuicio para los mismos, toda vez que el a quo efectuó audiencia oral de declaraciones de víctimas, en fecha seis (06) de febrero de 2012, con lo cual resulta impropio y doloso las afirmaciones efectuadas por el apelante, quien omite dichos hechos con la finalidad de tergiversar la realidad en procura de una decisión favorable.

Asimismo arguye que, mayores garantías procesales no ha podido procurar el Juzgador de Instancia a favor de las presuntas víctimas, toda vez que en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2011, bajo No. 3C-1021-2011, a solicitud del Ministerio Público, e insistencia del mencionado apoderado judicial, dicho Tribunal acordó Medida de Protección a la salud y vida de las víctimas ciudadanos GERARDO RAMON BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLLAM EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓTOMO GARCLA MOLERO Y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, ordenando de igual manera a la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, diera formal acatamiento a la medida decretada, cumpliendo con los gastos que se requieran para el ingreso de forma inmediata en algún centro clínico de la entidad, que dispongan del personal médico y equipos médicos especializados para brindarles el tratamiento más adecuado a las víctimas antes mencionadas.

Igualmente mantiene que en el escrito de apelación, luego de un análisis al título llamado "LOS HECHOS I", logró observar que los hechos que se plantean en el mismo, escapan del ámbito de decisión de la Corte de Apelaciones, toda vez que, en primer lugar no fuera planteado por el recurrente en su escrito de solicitud de fecha veintitrés de enero del año 2012, y por ende no se pronunciara el Juzgador de Instancia en su decisión recurrida, siendo que argumenta una serie de hechos que si bien se han ventilado en el expediente, no solicitó este abogado pronunciamiento expreso sobre:

“• La supuesta negativa de expedición de copias certificadas de unos amparos por el (sic) introducidos, por parte de la Fiscalía Superior del Estado Zulla,
• La denuncia sobre la supuesta desaparición de unas piezas del expediente que se llevan por ante el Ministerio Público, con sede en el Mojan, situación que necesariamente se debe canalizar con el Fiscal titular de ese despacho, o en su defecto por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, quien debe corroborar el hecho denunciado de la desaparición del expediente.
• La solicitud efectuada a esta Corte de Apelaciones, a los efectos de que se conminara al Tribunal de Juicio que conoció de los amparos a expedir las copias de las resultas de los mismos.
• La presunta manipulación de funcionarios del Ministerio Público, con la participación del Director de Delitos Comunes del Despacho de la Fiscalía General de la República y la inactividad del Juez respecto a esta situación con lo cual establece el abogado de las presuntas víctimas que existe una connotación económica entre el Juez Tercero de Control y mi representada, lo cual constituyen graves acusaciones que a la ligera manifiesta el abogado JHONNY GALUE.
• Establece igual (sic), lo cual tampoco es tema de decisión en la apelación, por cuanto no solicitara el abogado pronunciamiento sobre esto, el hecho de que el Tribunal remitiera a ese centro hospitalario las respectivas historias clínicas, las cuales reposan en la investigación fiscal.”

En este sentido, alega la defensa que la situación antes descrita, a su juicio es grave, por lo que se debería conminar al abogado JHONNY GALUE, a esclarecer sus pretensiones dentro del proceso investigativo, toda vez que en su apelación ha hecho una serie de señalamientos en contra del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia, en cuanto a vincular a estas partes con el poder económico de la Trasnacional 3M y la Cámara Americana del Comercio en Venezuela Banancham, lo cual es argüido por el recurrente en diecisiete ocasiones, lo cual constituye a juicio de la defensa, graves señalamientos que no tienen cabida en su recurso de apelación, y mal podría pronunciarse respecto a esto la Corte de Apelaciones, toda vez que los planteamientos a los cuales hace referencia el representante de las víctimas, debe ser formalizado a través de los mecanismos legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 y siguientes, y no traerlos de manera irrespetuosa ante esta respetuosa Corte de Apelaciones, como lo que coloquialmente conocemos como rumores de pasillo.

Así las cosas, refiere la defensa que en el segmento de la apelación denominado "LOS HECHOS II", que son cuatro (04) páginas de consideraciones doctrinarias que no tienen relación con los hechos que se debatieron en su escrito de fecha veintitrés de enero del año 2012, donde ni siquiera se indican cuales son los derechos que les ha violado la decisión recurrida, ni de que manera se violan las disposiciones relativas al debido proceso, observando de esta manera que a parte de ser frases imprecisas, no dan luces a quien deban conocer del presente recurso de cuales son los derechos violados ni se indica con precisión de que manera la decisión afecta en modo alguno las expectativas de las víctimas en el presente proceso.

Concluye alegando que, del titulado "'LOS HECHOS III", el abogado JHONNY GALUE, aduce situaciones que no se corresponden ni se solicitan, ni con el escrito presentado en fecha veintitrés de enero del año 2012, ni con la decisión No. 3C-123-2012, hechos los cuales no pueden ser valorados, controvertidos ni decididos por la Corte de Apelaciones.

PETITORIO: Solicitó sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, contra la decisión N° 3C-123-2012, de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en caso de que el mismo sea admitido se proceda DECLARAR SIN LUGAR el referido recurso, en atención a las situaciones de hecho y de derecho planteadas en el escrito de contestación a la apelación.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALIA
DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La abogada MARIA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alega que la decisión dictada por el Tribunal a quo fue acertada, procedente y conforme a derecho, toda vez que la causa se encuentra en la etapa de investigación y no se ha emitido un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual es el órgano titular de la acción según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes interesadas deben esperar el pronunciamiento del acto que le dé fin a la investigación fiscal, para que entonces el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decida sobre el fondo de la causa, pronunciando una sentencia adecuada a los elementos utilizados para la motivación de cualquier acto conclusivo que emita la Vindicta Pública.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, contra la decisión N° 3C-123-2012, de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la Decisión N° 3C-123-2012, de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado en ejercicio referida a girar instrucciones por parte del Juzgado para proteger la salud de las víctimas, en virtud de presuntas violaciones por parte de la empresa 3M Manufactureras Venezuela S.A, así como la prohibición de la venta y distribución en el país del respirador 3M8210, la fijación de audiencia oral y pública para proteger el derecho a la defensa de las partes y la denuncia contra el despacho fiscal por la perdida de una pieza de las investigaciones y en consecuencia ratificó la comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitan al referido Juzgado las historias clínicas de las víctimas de autos, así como el traslado de las mismas para ser evaluados por el Médico Forense.

Alega el recurrente en primer término, que la decisión recurrida conculcó a las victimas el derecho a la defensa, dado a que en la misma, se evidencia que se les impidió su participación y el ejercicio de sus derechos, toda vez que se les prohibió realizar actividades probatorias, por lo que respecto al referido alegato esta Sala hace los siguientes pronunciamientos:

Es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Artículo 118: Víctima: La protección y reparación del daño causado a la víctima, el delito son objetivos del proceso penal (...)”

“Artículo 119: Definición: Se considera víctima:
1.-La persona directamente ofendida por el delito;(...)”

“Artículo 120 Derechos de las víctimas: (...)
3.-Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...”.

Los artículos transcritos refieren la protección y reparación a las víctimas como objetivos del proceso, la cualidad de víctima y uno de los derechos que pueden ejercer para obtener protección frente a probables ataques a su integridad u otros derechos. Las víctimas de los delitos, sean en procedimientos ordinarios o especiales, tienen derechos que deben ser tutelados por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el presente caso, se evidencia de actas, que en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2011, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitó con carácter de urgencia una Medida de Protección a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ –víctimas de autos-, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, a los fines de otorgarle a los referidos ciudadanos, suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínicos, así como los gastos generados los cuales serían cancelados por la empresa Transnacional 3M Manufactureras Venezuela S.A, a los fines de garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas, por un lapso de seis (06) meses. (Folios 450 al 477 de la Investigación)

Asimismo, en fecha seis (06) de Febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó Audiencia Oral donde le fuera otorgada la palabra a cada una de las víctimas, a los fines de garantizarle sus derechos. (Folio 238 al 242)

Ahora bien, las víctimas dentro de cualquier proceso penal, ordinario o especial, poseen derechos que pueden hacer efectivos, mediante solicitudes a diversos organismos públicos, por lo que iniciado un proceso, dentro de cualquiera de las jurisdicciones penales (ordinaria y especial), la víctima del hecho, desde el inicio del proceso, puede solicitar las medidas de protección y el órgano a quien sea solicitado; debe canalizar la obtención de la medida, con la mayor celeridad y facilitar se concrete el pronunciamiento, solicitando información respecto al proceso que se sigue, en sede penal, de existir éste.

Debemos también tomar en cuenta, la existencia de diversos organismos públicos, cuyo objeto es la atención a las víctimas, estos órganos deben facilitar en todo caso la mejor resolución de las solicitudes formuladas y muy especialmente a las víctimas de delitos, como lo es el caso del Ministerio Público.

De allí que, el órgano que recibe la solicitud debe indagar si se trata de una víctima dentro de un proceso penal iniciado, si no es así, ese organismo debe canalizar que los órganos competentes inicien la investigación y de ser ese ente el encargado de la acción, debe por ley, dar inicio al proceso.

Por ello, iniciado un proceso penal, quien conocerá del control de la investigación y de los actos siguientes, es el juez a quien corresponderá también dictar las medidas para la protección de las víctimas, dentro del proceso penal que le compete conocer, como sucedió en el presente caso con el decreto de la Medida de Protección.

Así las cosas, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Resaltados de la Sala).

Por ello, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos, que los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, víctimas de autos, han participado en el proceso que se sigue en contra de la Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela C.S, garantizándoles de esta manera sus derechos, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, alega el recurrente que se violentó el orden público, durante el cumplimiento de las medidas cautelares, en virtud de que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes.

Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de instancia acordó en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2011, Medida de Protección a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, la cual se evidencia de actas que ha sido cumplida cabalmente por la Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela C.S. (Folios 470-471 de la Investigación)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte a la parte recurrente que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo sentido, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.

De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; y 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitucional), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de actas que el Tribunal de Control ha dictado las medidas pertinentes a los fines de garantizar los derechos a las victimas de autos, referente a los pedimentos realizados por estas, en la persona de su apoderado judicial.

En armonía con lo señalado, y en relación al alegato del recurrente de marras, correspondiente a la presunta violación del orden público por parte del Tribunal de Instancia, se hace menester señalar el concepto de orden público, referido por el autor Emilio Betti, quien estableció que:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)


Así las cosas, no evidenciándose violación al orden público en la actuación desplegada por el Tribunal de Instancia, toda vez que las víctimas de autos han participado en el proceso, así como se le han garantizado sus derechos, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado es declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Por último, alega el recurrente, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por tener un efecto determinado, absolutamente contrario al orden público, para impedir la correcta administración de justicia.

Conforme a esta denuncia, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“El despacho fiscal superior del estado Zulia en fecha 23 de Agosto del 2011 solicitó a esta actividad judicial se acordará con carácter de urgencia Medida de Protección a las victimas (sic) a favor de los ciudadanos..omissis…de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de protección de Victimas (sic), Testigos y demás sujetos procesales, a los fines de otorgarles medida de protección a la salud y a la vida de las victimas (sic) en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínico y que los gastos generados sean cancelados por la empresa Transnacional 3M Manufactureras Venezuela S.A, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las victimas (sic), por un lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2, 17, 18, 21, numeral 4°, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El mandamiento judicial de protección a la vida, salud e integridad física de las victimas (sic), donde se pone de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto e inminente que atenta y afecta la salud de los referidos ciudadanos, quienes eran trabajadores en la empresa Carbones del Guasare, empresa patronal directa a quien le suministraban como equipo de trabajo, entre ellas unas mascarillas o respirador, el cual no poseía la revisión y autorización en sus controles de calidad en nuestro país presuntamente no acorde a los estándares de efectividad para la naturaleza de las labores desempeñadas y sobre todo del carbón bituminoso esparcido en el medio ambiente, puestos que éstos estaban en contacto diario con minerales de alto riesgo para la salud e higiene humana si no se cuenta con las herramientas de trabajo adecuadas como los respiradores, constando éstos con una mascarilla o respirador N° 3M8210 adquiridas sin el debido control de calidad por parte del estado venezolano a la empresa fabricante Trasnacional 3M y por la deficiente calidad o efectividad por no reunir una calidad optima en su confección, ha generado un alto riesgo a la salud de las victimas (sic) al contraer éstos una enfermedad causada por el contacto con el mineral carbón como es la Neumoconiosis, que afecta severamente la salud de las victimas (sic) y en aras de reestablecer esa salud y evitar el peligro de la perdida de sus vidas, siendo necesario y de forma urgente el proporcionarles un tratamiento clínico y farmacéutico permanente que incluya, a opinión certificada de los galenos tratantes, su ingreso para cumplir con el tratamiento preventivo necesario y con ello reestablecer y fortalecer la salud de las victimas (sic), los cuales son de alto costo económico que las victimas (sic) no pueden costear.
…Omisis…
En fecha 06 de Diciembre de 2011 la instancia estampo auto de fijación de audiencia oral donde ordena el ingreso de las victimas (sic) de autos y poner en estado de ejecución el mandato judicial dictado a favor de las victimas (sic) a cuenta de recargo de la empresa 3M trasnacional, acto procesal que se celebró el día 12 de diciembre de 2011 donde las partes intervinientes expusieron los argumentos que estimaron oportunos en protección de los derechos de sus representados dictado la instancia pronunciamiento en resguardo de las victimas (sic) lo que generó como efecto procesal que la providencia de protección se materializará, al ser recluidos las victimas (sic) con sus respectivos diagnósticos, reflejándose el formal cumplimiento de las medidas de protección a la salud y a los derechos de las victimas (sic), constando a los autos que conforman este asunto penal las distintas historias clínicas expedidas por los médicos tratantes del hospital Clínico de Maracaibo, así como también declarar con lugar la revisión y evaluación clínica de las victimas por ante el médico forense y con ello certificar el estado de salud de los mismos, lo que en estricta sujeción a derecho se le ha dado forman cumplimiento a lo establecido en los artículo 26, 46, 49, 51, 55 y 83 consagrados en el texto programático constitucional y enmarcado dentro de los limites (sic) del derecho positivo.
El apoderado judicial de las victimas (sic) acreditó peticiones que van más allá del fuero de competencia de esta instancia penal, obviando en los términos de su escrito, que por ante el despacho fiscal Décimo octavo del Ministerio Fiscal cursa investigación N° 24-F46-0096-2007, donde se esta investigando lo relativo al ejercicio pleno de la acción penal sobre los hechos de fondo donde aparecen como victimas (sic) los mencionados ciudadanos a quienes se les decreto a favor la providencia de protección a la salud y a la vida y que dentro del ius investigando del Ministerio público, la instancia no debe invadir el fuero de competencia ni subvertir el orden estructurar en el pleno ejercicio de una acción penal pública que sirven de marco para el tramite del proceso penal por las vías jurídicas como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva, lo que de forma concluyente para este juzgador resulta prudente estimar improcedente la solicitud acreditada por el distinguido apoderado de las victimas (sic), ya que no se puede desnaturalizar los fines del proceso penal y la forma de su estructuración, al solicitar a la instancia ordene la prohibición de la venta y distribución en el país del respirador 3M8210 propiedad de la empresa 3M Manufactureras Venezuela S.A S.A, y adicionalmente se fije audiencia pública y oral a los efectos de que acompañen las pruebas pertinentes y se garantice el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes, por cuanto habrá que estar a la espera de los resultados de la investigación que conduce el órgano encargado de la investigación penal.
El Ministerio público no se ha pronunciado acerca de un acto conclusivo acusatorio específico para que la instancia penal pueda decidir, si ese fuese el escenario al que hace referencia el apoderado judicial de las victimas (sic), sobre los términos de orden la prohibición de la venta y distribución del equipo respirador, aquí la instancia solo debe pronunciarse acerca de la medida extra proceso, cuestión que a los autos consta el cumplimiento formal del mandato acordado por la instancia.
El despacho fiscal Décimo Octavo del Ministerio público tramita la investigación penal sobre los hechos donde aparecen como victimas (sic) los representados del apoderado judicial solicitante, y de esa investigación que se tramita el ministerio público, el Ministerio fiscal superior en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 del texto programático constitucional estando en armonía con los artículos 2, 19, 26, 30, 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2, 17, 18, 21, numeral 4, 30, 31, y 42 de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó como medias extra proceso ante este tribunal la protección y resguardo del derecho a la vida y salud de las victimas (sic) de autos, sin tener que invadir como puntos de fondo los hechos contenidos en la investigación que lleva el sujeto acusador, que es lo que pretende el apoderado de las victimas (sic) que esta actividad judicial se pronuncie decretado ordenar la prohibición de la venta y distribución del respirador que presuntamente generó los daños a la salud de las victimas (sic), circunstancias procesales que pertenecen, si así lo estima oportuno el Ministerio público, en un acto conclusivo acusatorio, toda vez que en esta etapa extra proceso no debe la instancia dictar ningún pronunciamiento sobre la solicitud por el ilustre apoderado de las victimas (sic), ello constituye un obstáculo legal procesal para la instancia que no le es dado para poder ir al fondo del iter crimini contenido en las circunstancias facticas de esa investigación penal.
Similar efecto procesal de negativa se genera para las peticiones del apoderado de las victimas (sic) en cuanto a la investigación de las denuncias en contra del Ministerio fiscal que tramita la investigación penal y del director de delitos comunes, al responsabilizarlos del presunto extravió de una pieza contentiva del asunto penal que reposa en los archivos del despacho fiscal, puesto que es la fiscalía general de la república el órgano superior natural de control formal que regula la totalidad de las actividades judiciales de los fiscales del Ministerio Público, cuando se observan actuaciones no ajustadas a derecho o que no estén adecuadas al derecho positivo o que genere extralimitación en sus funciones, ya que esta instancia no le es dado dicha función, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del texto programático constitucional estando en armonía con los artículos 2, 19, 26, 30, 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2, 17, 18, 21, numeral 4, 30, 31, y 42 de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.

Del anterior resumen se evidencia entonces, que la decisión se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia realizó consideraciones que lo llevaron a negar la solicitud realizada por el representante de las víctimas de autos, toda vez que dichas peticiones se encuentran vinculadas con el acto conclusivo que arroje la investigación, por lo que, el Juez de Instancia emitió pronunciamiento ajustado a derecho.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; en razón de lo cual, ante la denuncia del recurrente, respecto al presunto extravió de una pieza de investigación, el mismo debe acudir al órgano superior a los fines de interponer la correspondiente denuncia tal como expuso el Juez de Instancia en el fallo recurrido, por cuanto esta Sala de Alzada no resulta el órgano competente para ello.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 3C-123-2012, de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud planteada por el antes mencionado abogado y en consecuencia, ratificó la comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitan al referido Juzgado las historias clínicas de las víctimas de autos, así como el traslado de las mismas para ser evaluados por el Médico Forense, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 094-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO