REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012
ASUNTO : VP02-R-2012-000184

DECISION N° 093-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. DORIS NARDINI RIVAS


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio funcionario público, portador de la cédula de identidad N° 16.559.573, fecha de nacimiento 16-03-85, hijo de Damaris Parra y Norgen Urdaneta, residenciado en el sector Los Robles, calle 114, casa N° 59-39, a dos cuadras de Centro Sur, Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 151-12, dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN.

En fecha 26 de Abril de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez realizado por esta Alzada, un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, y encontrándose dentro del lapso legal a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden en primer lugar, a pronunciarse sobre el particular segundo del recurso interpuesto:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 06 de marzo de 2012, en razón de la petición de la defensa, en cuanto al cambio de calificación de los hechos que se le atribuyen a su representado, dejó asentado en el fallo impugnado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…de lo manifestado por el defensor privado del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, este Juzgador infiere de lo alegado por la defensa ya que aunque la presentación se hizo por los delitos de SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la imputación por extorsión se realizó dentro de la fase de investigación que lleva el titular de la acción epnal (sic), no vulnerándose ningún derecho, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal (sic). Igualmente, manifiesta la defensa del ciudadano DEINORGEN URDANETA PARRA, que es competencia del juez, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 del código orgánico procesal penal (sic), apartarse de la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio publico (sic), solicitando la defensa, se aplique el principio constitucional de la ley más favorable, en razón en (sic) la función (sic) que ejercían en ese momento como funcionarios policiales e incluso de la propia exposición del ministerio publico (sic) hace alusión de que (sic) la victima (sic) denuncia que sus (sic) defendidos (sic) le exigían una cantidad de dinero, alegando que si no lo daban lo llevaban detenido, es decir es una circunstancia factica (sic) que solo es procedente si el sujeto activo en (sic) el (sic) delito tiene esa posibilidad de ejercer esa aprehensión ocupando un cargo como funcionario policial y más cuando en (sic) la investigación se desprende que (sic) dentro del inmueble de la presunta victima (sic) fueron fotografiada (sic) parte correspondiente a varios vehículos, es decir (sic) estaban en presencia de la configuración de un delito cometido por la supuesta victima (sic) como es el de desvalijamiento de vehículo automotor, alegando además que como consecuencia de no materializar (sic) el cargo que devengaban como policía es la exigencia del dinero por consiguiente la ley contra la corrupción siendo que es una ley especial que solo regula (sic) sujeto activo calificado en este caso especifico(sic) funcionarios policiales y donde se regulan (sic) específicamente la circunstancia de hecho esgrimida por el ministerio publico (sic) como es la exigencia de una (sic) dinero en razón de no dar cumplimiento a una obligación en razón (sic) de esa promesa de entrega de un dinero la misma se encuentra prevista como delito en la referida ley en su artículo 61 denominado delito de concusión que es el delito que le corresponde en razón de ser sujeto calificado (sic) y existiendo una ley especial que la regula, se le solicita ciudadano juez se aplique el principio constitucional de la ley mas (sic) favorable y por ende especial en razón del sujeto activo y en consecuencia se aparte de la calificación dada por el ministerio publico (sic) y se califique el presente hecho bajo el delito de concusión previsto en la respectiva ley anticorrupción (sic) para el caso de que este despacho aplique el principio constitucional y se aparte de la precalificación, alegando la defensa que su defendido le ha expresado su voluntad de admitir los hechos. (sic) en el caso de que este despacho no (sic) decida apartarse de la aplicación jurídica dada por el ministerio publico (sic). De lo alegado por la defensa, considera quien aquí decide que los hechos explanados en la investigación fiscal, en los mismos se evidencia que existe amenaza de graves daños contra las personas y constreñimiento, donde se afecta el patrimonio de un tercero, elementos propios del delito de extorsión por la acción desplegada por los imputados de autos, en consecuencia no es procedente el cambio de calificación al delito de concusión solicitado por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


En fecha 12 de marzo de 2012, el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, interpone escrito recursivo del cual se desprende que apela en su segundo punto, de la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, y la cual fue avalada Juez de Control, en el acto de audiencia preliminar, es decir, está cuestionado la admisibilidad del escrito acusatorio, por lo que en tal sentido, estiman pertinente quienes aquí deciden, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó establecido el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el segundo punto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en las jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el recurso cuestiona la calificación jurídica, que se traduce en el cuestionamiento de la admisibilidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal, argumento que no resulta apelable, ya que tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en caso de obtener una sentencia desfavorable, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y con respecto al resto de los puntos plasmados en el escrito recursivo presentado por el representante del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, específicamente, los particulares primero y tercero, los cuales versan sobre solicitud de nulidad de la acusación y sobre el cuestionamiento que hace el apelante al Juez de Instancia, al estimar que emitió opinión al ponerle de manifiesto a su representado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, antes de admitir la acusación, y luego de haber admitido la misma, no le dio la oportunidad de expresar si se acogía a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando en tal sentido la nulidad absoluta de la decisión impugnada, al considerar que se han trastocado derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, incumpliéndose en opinión del apelante, con formalidades esenciales; en tal sentido, y una vez examinados tales particulares, esta Sala constata que la interposición de los mismos, se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fueron intentados por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentados dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la publicación del fallo, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran entre las decisiones irrecurribles, por lo que estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que lo ajustado a derecho es declara ADMISIBLES los particulares primero y tercero contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código. Acogiéndose este Cuerpo Colegiado de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el pronunciamiento de la decisión, sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se deja expresa constancia que el recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación, así como tampoco lo hizo el Ministerio Público en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el particular segundo del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho, FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, resulta iNADMISIBLE de conformidad con la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 20 de Junio de 2005, y son ADMISIBLES los puntos primero y tercero contenidos en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005. SEGUNDO: ADMISIBLE LOS PARTICULARES PRIMERO Y TERCERO DEL CITADO ESCRITO RECURSIVO, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 093-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria.


DNR/ecp
Asunto Principal: VP02-P-2010-040012
Asunto : VP02-R-2012-000184