REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000380
ASUNTO : VP02-R-2012-000380

Decisión N° 091-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. DORIS NARDINI RIVAS

Visto el escrito presentado por el ciudadano AMÉRICO BARRETO PÁEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.506.507, fecha de nacimiento 03-10-83, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fainny Páez y Nelson Barreto, residenciado en la calle Canta Claro, casa N° 12 26, Campo Ayacucho, sector Pichincha, Municipio Lagunillas, estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.502, mediante el cual manifiesta apelar de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentiva del acto de presentación de imputado, correspondiente al ya mencionado ciudadano AMÉRICO BARRETO PÁEZ, por ser contraria a derecho, reservándose la fundamentación de dicha apelación con posterioridad; en tal sentido, esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del recurso de apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Verifica esta Alzada que en fecha siete (7) de Abril de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 451 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas IRAMIN HERNÁNDEZ y LISBEIDYS MORA, siendo decretada en su contra medida privativa de libertad, decisión contra la cual en fecha 13 de Abril de 2012, el imputado debidamente asistido por la Abogada SANDRA ALEGRIAS, ejerció recurso de apelación, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…Apelo a (sic) la decisión dictada por ante (sic) Tribunal en la audiencia de presentadación (sic) por ser contraria a derecho y me reservo la fundamentación de dicha apelación con posterioridad…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, corresponde a este Cuerpo Colegiado, constatar si el referido escrito puede o no ser admitido como un recurso de apelación, y en tal sentido se verifica que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”, en su Título I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, establece lo siguiente:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la disposición contenida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrita, este Tribunal de Alzada observa que el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, por el imputado de autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho SANDRA ALEGRIAS, no se verifican los puntos impugnados contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, no se extraen de manera cierta aquellos elementos que permitan a esta Sala conocer cuáles son los puntos impugnados, cuál es su motivación, para así entrar a resolver la apelación interpuesta, puesto que la frase “apelo de la decisión dictada… por ser contraria a derecho”, no constituye un fundamento serio ni cierto que pueda ser estudiado y resuelto por este Cuerpo Colegiado, debido a su falta absoluta en la motivación del recurso ejercido.

En este orden de ideas, también resulta pertinente citar el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Las negrillas son de la Sala).

Dicha norma prevé que el Tribunal Superior conocerá únicamente de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, los cuales no se encuentran plasmados ni pueden colegirse del escrito presentado por el imputado de autos, y su Abogada asistente.

Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la carga procesal que debe cumplir todo recurrente al momento de interponer la apelación que pretende, cuyo tenor establece:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Las negrillas son de la Sala).

Es así como, los motivos de impugnación del recurso propuesto, deben presentarse oportunamente, ante el Tribunal de la Instancia, los cuales deben estar debidamente explanados, por cuanto esta obligación no puede ser suplida por esta Alzada, so pena de incurrir en falta al debido proceso y a la igualdad entre las partes, ya que la falta en la motivación del recurso propuesto, impide a este Cuerpo Colegiado conocer cuál o cuáles son los motivos que en derecho pretende el recurrente sean revisados en la segunda instancia.

Conforme a lo anteriormente explicado, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 435 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir indicación específica de los puntos impugnados por el recurrente, respecto a la decisión apelada; y al no establecerse en el escrito de apelación la motivación o alegatos debidamente explicados, que permitan conocer a esta Alzada cuáles son los aspectos sometidos a su conocimiento, para poder ser respondidos, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos propuesto.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito de apelación presentado por el ciudadano AMÉRICO BARRETO PÁEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, el cual fue presentado contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Abril de 2012, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 7de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, 458 y 451 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas IRAMIN HERNÁNDEZ y LISBEIDYS MORA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 091-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-000380
ASUNTO : VP02-R-2012-000380
DNR/ecp