REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.074.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.715, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, anotada bajo el Nro. 320, folios Nros. 407 al 410 (vuelto), cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante Ata de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 31-ARMI, debidamente representada por la prenombrada abogada en ejercicio y por los abogados en ejercicio ALVARO RABELL ORTEGA, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS QUEREMEL, ZORAIDA GUEVARA, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE, JUAN HERMOSO, DARIO ROMERO, DARIO ROMERO ELGADO, LUIS TROCONIS, LUIS GARCÍAS, JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, DANIELA BRACHE, LILIANA CONDELLO, JESÚS PORRAS AMUNDARAY, JESÚS CORREA SALINAS, LUIS FEREIRA MOLERO, ALEJANDRO FEREIRA, JOANDERS HERNÁNDEZ, ANDRES FEREIRA, JAVIER GONZÁLEZ y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.324, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654, 112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182, 54.758, 98.479, 111.513, 13.461, 91.429, 91.428, 91.426, 84.800, 808, 5.989, 79.847, 56.872, 117.288, 117.294 y 120.257, respectivamente, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.690, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 08 de septiembre de 2011; proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012 (folios Nros. 46 al 48), mediante la cual se declara que no es competente por el territorio para conocer la presente causa, por considerar que el recurso bajo examen, fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; por lo que declina la competencia para conocer y decidir el presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo por distribución a este Tribunal, siendo recibida según auto de fecha 03 de mayo de 2012 (folio Nro. 57).

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ambas consistentes en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; requeridas por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y estando en el lapso establecido según auto de fecha 16 de mayo de 2012, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las mismas, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal procede a hacerlo en el siguiente sentido:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, verificada en la Providencia Administrativa que se impugna; que con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta que en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, peliculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita que por vía de Medida de Amparo Cautelar, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 105 del 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Zulia, así como cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de dicha providencia. Aduce el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, manifestando que en el presente caso existe un buen derecho de la recurrente, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, tal como se expuso en el escrito libelar, argumentando que el Inspector del Trabajo no la notificó del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la notificó defectuosamente de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos en plena violación al derecho a la defensa. En tal sentido reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas del presente asunto, así como también promueve como prueba documental, la copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nro. 105 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de la cual fue notificada en fecha 08 de septiembre de 2011. En cuanto al peliculum in mora expone que la Providencia Administrativa impugnada deberá cumplirse una vez haya sido notificada, por lo que considera que de no suspender sus efectos, se vería obligada a reenganchar al ciudadano antes identificado, a un puesto de trabajo inexistente, siendo el caso que dicho ciudadano no fue trabajador de la empresa ni se encuentra amparado por la inamovilidad alegada; expone que conforme los artículos 79, 80 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos son ejecutados por la misma Administración sin que pueda suspenderse en vía administrativa sus efectos, por lo que considera que la amenaza es inminente; considera que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto sería de imposible recuperación el pago de los salarios caídos que de acuerdo con la Inspectoría del Trabajo debe pagársele al solicitante, así como la devolución del pago de las multas con las que la Inspectoría del Trabajo puede sancionarla por el incumplimiento del acto administrativo impugnado; que a pesar que en la sentencia definitiva se declare con lugar, los daños económicos que se ocasionarían por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no podrían ser reparados debido a la gravedad de los mismos, por lo que considera que de no suspenderse los efectos del acto administrativo en cuestión, la sentencia que declare con lugar el presente proceso, no podría ejecutarse efectivamente, pues no resarciría los daños ocasionados a la empresa por la Providencia Administrativa impugnada. Considera por otro lado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano que solicitó el reenganche, por cuanto en el supuesto negado de resultar victorioso en la contienda, u haberse suspendido el acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrían ser resarcidos por un mandato expreso del Juzgado al prever el pago de los salarios dejados de percibir, sin afectarse algún interés social o general. Señala que permitirse la ejecución inmediata de la providencia impugnada, deberá pagar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil reparación, que en cambio, de resultar perdidosa, deberá pagar los salarios causados durante la tramitación del procedimiento. En tal sentido reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas del presente asunto, así como también promueve como prueba documental, la copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nro. 105 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de la cual fue notificada en fecha 08 de septiembre de 2011. En cuanto al periculum in damni, expone que en el presente caso, la sola ejecución de la Providencia Administrativa acarrea un daño de naturaleza económica, pues tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un supuesto de trabajo que no existe, y pagar unos salarios caídos que no fueron generados, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución de la providencia impugnada; que aunado a ello, la Inspectoría del Trabajo tiene facultades para sancionarla con multas en caso de incumplimiento de la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia Administrativa, y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse. Manifiesta que la Solvencia Laboral es un requisito indispensable para realizar distintas actividades y ejercer diversos actos, y en tal sentido, la misma será negada al patrono que se ha negado a cumplir efectivamente la Providencia Administrativa dictada, por lo cual, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo actualmente le ha negado la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole la realización de diversas actividades, ocasionándole un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social y podría incluso llevar al cierre, perjudicando de esta forma al resto de los trabajadores que sí laboran para la empresa. Destaca que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, podría interponer un amparo constitucional con el objeto de exigir que se cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual, en el caso de desacato, generaría consecuencias penales. Reitera que de mantenerse los efectos de dicha providencia administrativa, se mantendría con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además de verse forzada a pagar los salarios dejados de percibir cuyo reintegro y recuperación sería altamente difícil. En cuanto a algún medio de prueba que acredite dicho requisito, señala que conforme a la naturaleza del mismo, no se puede exigir que se presente prueba de daños que se previene que se ocasionen, por lo que indica que dicho requisito se demuestra con la propia Providencia Administrativa impugnada, violando los derechos de la empresa al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Igualmente consignan como medio de prueba para demostrar dicho requisito, la providencia administrativa que niega la solvencia laboral, por cuanto, a su decir, existe un desacato a la orden administrativa.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, en caso de no ser procedente el amparo cautelar solicitado, con fundamento en que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos, y aun cuando el acto pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base al fumus boni iuris, la Providencia Administrativa referida se encuentra investida de presunción de legalidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoridad. Manifiesta que el acto administrativo podría ser ejecutado, sin que hasta la presente fecha se hayan suspendidos sus efectos, por lo que existe temor fundado de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento. En cuanto al requisito comentado, queda demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado que es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar, encontrándose legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar antes mencionada, por lo que se cumplir el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha medida. En cuanto al requisito del periculum in mora, manifiesta que también se cumple puesto que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente dirigida a la empresa solicitante, lo que implica que si asume el contenido del acto por una orden que contiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo, sin que pueda ser reparada la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoría del Trabajo, puesto que la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos, manifestando finalmente estar dispuesta a presentar fianza o caución suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia de la medida cautelar solicitada

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, verificada en la Providencia Administrativa que se impugna; que con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta que en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, peliculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita que por vía de Medida de Amparo Cautelar, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 105 del 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Zulia, así como cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de dicha providencia.

En tal sentido, resulta necesario explicar que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas de derecho constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.

Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.

De tal manera, que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad, conforme lo establecen los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 492, de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A), estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.

Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 56, de fecha 16 de febrero de 2011 (caso: E.M. Porto), dejó sentada la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.

Finalmente se debe traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00263 de fecha 27 de marzo de 2012, ha reiterado que se deben verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; y en cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, pasa este Juzgador a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, en el siguiente sentido:

Se observa que la empresa recurrente, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, aduce el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, manifestando que en el presente caso existe un buen derecho de la recurrente, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, tal como se expuso en el escrito libelar, argumentando que el Inspector del Trabajo no la notificó del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la notificó defectuosamente de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos en plena violación al derecho a la defensa; que la Solvencia Laboral es un requisito indispensable para realizar distintas actividades y ejercer diversos actos, y en tal sentido, la misma será negada al patrono que se ha negado a cumplir efectivamente la Providencia Administrativa dictada, por lo cual, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo actualmente le ha negado la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole la realización de diversas actividades, ocasionándole un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social y podría incluso llevar al cierre, perjudicando de esta forma al resto de los trabajadores que sí laboran para la empresa; reitera que de mantenerse los efectos de dicha providencia administrativa, se mantendría con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además de verse forzada a pagar los salarios dejados de percibir cuyo reintegro y recuperación sería altamente difícil; y finalmente expone que la propia Providencia Administrativa impugnada, viola los derechos de la empresa al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. En tal sentido reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas del presente asunto, así como también promueve como prueba documental, la copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nro. 105 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de la cual fue notificada en fecha 08 de septiembre de 2011.

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que las denuncias efectuadas por la parte recurrente, y que sirven de fundamento para el decreto de la Medida de Amparo Cautelar solicitada, se apoya en la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 ejusdem, al comprometer la continuidad de sus actividades comerciales por el no otorgamiento de la Solvencia Laboral.

De los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal observa que la presunta violación de los derechos constitucionales al debido y proceso y a la defensa, constituyen uno de los fundamentos y vicios denunciados en el presente Recurso de Nulidad y con los cuales se impugna la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que se observa que dicha denuncia coincide con la pretensión de fondo, lo cual significaría en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado, y por consiguiente sobre su constitucionalidad o no. Por ello, considera este Juzgador que no cabe alegar en esta oportunidad aspectos inherentes a la validez del acto administrativo impugnado, que son precisamente las razones en las que se fundamentó el accionante al momento de invocar la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto a la violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa en primer término que no se explica ni se narra los fundamentos que motivan la denuncia de violación al derecho constitucional invocado, por lo que este Juzgador presume que el mismo se deriva de su falta de intervención oportuna, por los defectos en la notificación alegados en el recurso de nulidad, en el desarrollo y posterior decisión del procedimiento administrativo incoado en su contra; a lo que considera este Juzgador en segundo término que la presunción de inocencia se mantiene vigente “…mientras no se demuestre lo contrario…”, razones por las cuales la misma deviene de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos ocurridos en el procedimiento administrativo, por lo que concluye este Juzgador que el derecho constitucional invocado y su presunta violación derivan, conforme a lo expuesto anteriormente, de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales –se insiste-, constituyen materia de fondo que no cabe alegar en esta oportunidad al ser las razones en las que se fundamentó el accionante al momento de invocar la violación de dichos derechos constitucionales. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la no obtención de la Solvencia Laboral, lo cual es subsumible en la presunta violación de sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al comprometer la continuidad de sus actividades comerciales, este Tribunal observa en principio que no se especifica la existencia de una situación jurídica concreta que haya sido infringida o amenazada, o que amerite su restablecimiento, así como tampoco se verifica cuál actividad comercial o acto comercio ha sido negada, obstaculizada o limitada por el supuesto no otorgamiento de la Solvencia Laboral, ni mucho menos las supuestas sanciones que han podido o pudieran realizarse en su contra, en sede administrativa, por el no otorgamiento de la Solvencia Laboral, observándose incluso que la Solvencia Laboral que ha sido o pudiera ser negada, se motiva en el incumplimiento de varias Providencias Administrativas, según se evidencia de la documental rielada al folio Nro. 51 de la Pieza Principal (Asunto Nro. VP21-N-2012-000034), contentivo del presente Recurso de Nulidad, no sólo en la que se encuentra en discusión, sin que se haya verificado en forma alguna, que la empresa recurrente haya dejado de ejercer sus actividades comerciales por la denuncia antes narrada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal observa que no se verifican el cumplimiento de los requisitos necesarios y fundamentales para decretar la Medida de Amparo Cautelar, al no configurarse el fumus boni iuris, al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, ni el periculum in mora, ni mucho menos el periculum in damni, en relación a estos derechos de rangos constitucionales; razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados, consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo, es por ello su carácter instrumental, puesto que no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Asimismo advierte que el citado carácter instrumental determina su naturaleza provisional y, al mismo tiempo su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. En este sentido, la Sala Constitucional refiere a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Para ello, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. (Sentencia de fechas 1° de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Caso: Nancy Carrillo de Guevara; y de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: José Alberto Urquia).

Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), constantemente reiterado, que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En definitiva, resulta fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar el cumplimiento y la verificación de tales requisitos, en forma concurrente, sin que el Juzgador pueda acordarlas en forma discrecional, puesto que su decreto sin cumplirse los requisitos de procedencia, constituye una violación a la tutela judicial efectiva de la contraparte, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda A.P.R.U.M.), la cual estableció:

“…De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento con los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento con los requisitos que se exigieron para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, efectuada por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos, y aun cuando el acto pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base al fumus boni iuris, la Providencia Administrativa referida se encuentra investida de presunción de legalidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoridad. Manifiesta que el acto administrativo podría ser ejecutado, sin que hasta la presente fecha se hayan suspendidos sus efectos, por lo que existe temor fundado de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento. En cuanto al requisito comentado, queda demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado que es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar, encontrándose legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar antes mencionada, por lo que se cumplir el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha medida.

Al respecto, analizando el requisito in comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una providencia administrativa signada con el Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado, fundamentado en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación debida del inicio del procedimiento administrativo, vicio en la causa o motivo (falso supuesto), subsumido en normas de orden legal y constitucional; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, sin vincularse la misma a la presunta violación de derechos constitucionales que motiven la protección cautelar de amparo, sino vinculado a la presunción del buen derecho para el cumplimiento del requisito bajo análisis, que la presente reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente dirigida a la empresa solicitante, lo que implica que si asume el contenido del acto por una orden que contiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo, sin que pueda ser reparada la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoría del Trabajo, puesto que la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos, manifestando finalmente estar dispuesta a presentar fianza o caución suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia de la medida cautelar solicitada.

Al respecto, este Tribunal considera que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre, observando al respecto que la legalidad o no del acto impugnado, constituye materia de fondo a ser resuelta en el presente asunto, por lo que de considerar el perjuicio alegado por la parte recurrente en el mismo fundamento del presente recurso, equivaldría a desvirtuar el carácter instrumental de la medida cautelar.

Igualmente observa este Juzgador que los perjuicios económicos que pueda sufrir la empresa por cancelarle los salarios caídos, ni se encuentra fundamentado ni existe justificación al respecto para concluir en que pueda existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o bien, la amenaza de que se produzca un daño irreversible; sin evidenciarse ni justificarse el alegado perjuicio económico por el pago de dichos conceptos que son ordenados en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

Asimismo considera este Juzgador que el perjuicio que se afirma, podría sufrir la parte solicitante, por el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, deviene de la legalidad del acto cuya nulidad se reclama, por lo cual, los pagos ordenados en dicha Providencia Administrativa tiene fundamento en el fallo emanado de la autoridad administrativa, y por consiguiente tienen justificativo legal; sin que pueda verificar este Tribunal de dicha solicitud y de los anexos al Recurso de Nulidad, algún elemento que de certeza del peligro que puede correr la parte solicitante de mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa recurrida; sin que pueda evidenciar ni denotar este Juzgador, los supuestos daños que se pudieran generar por el cumplimiento de la referida providencia administrativa impugnada; razones por las cuales no se observa el peligro denunciado a los fines de verificar el cumplimiento del requisito en cuestión.

Por otro lado, observa este Juzgador a mayor abundamiento, en caso de considerar que la parte recurrente pueda sufrir algún perjuicio por el no otorgamiento de la Solvencia Laboral (lo que sirvió de fundamento para la solicitud de la Medida Cautelar de Amparo por limitar su derecho a la actividad comercial, este último protegido constitucionalmente, extendiendo el peligro denunciado a la solicitud de medida cautelar innominada bajo análisis), se debe traer a colación que la solvencia laboral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, sería revocada en caso de que las empresas hayan incumplido las providencias administrativas o cautelares de reenganche, por lo cual, se debe concluir que el otorgamiento de la misma recae indefectiblemente en el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, y en consecuencia, de cumplirse la misma, no se causaría ningún gravamen.

En tal sentido, se debe aclarar igualmente que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), está referido a los daños que se producirían de cumplirse con la providencia administrativa, es decir, no está referido a los daños que se producirían por el incumplimiento de la misma, puesto que aquella ha sido ordenada por el órgano administrativo y su cumplimiento deviene de la legalidad de dicho acto, por lo cual, su incumplimiento ante la orden de un órgano administrativo revestido de legalidad, en modo alguno puede constituir el fundamento para alegar los eventuales perjuicios a la empresa; insistiendo este Juzgador que la Solvencia Laboral que ha sido o pudiera ser negada, se motiva en el incumplimiento de varias Providencias Administrativas, según se evidencia de la documental rielada al folio Nro. 51 de la Pieza Principal (Asunto Nro. VP21-N-2012-000034), contentivo del presente Recurso de Nulidad, no sólo en la que se encuentra en discusión, por lo cual tampoco se verifica en tal supuesto, el peligro denunciado por la parte recurrente.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados, consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados, consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogada en ejercicio KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados, consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 105, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 045-05-01-00005, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Siendo las 04:57 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2012-000034
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2012-000006
JDPB/.