REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.574

En fecha 18 de mayo de 2012, las ciudadanas MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRÍGUEZ y GRECE CAROLINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.029.107 y V-8.834.251 respectivamente, asistidas por la abogada MUNIRA BUJANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.649, presentan acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones cursantes en el expediente número 1.696, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En su escrito de amparo las accionantes alegan que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva en el juicio interpuesto por la ciudadana Maigualidad López Valles, por motivo de nulidad contractual por venta de un inmueble contra las ciudadanas Mariangely Vanesa Gutiérrez Rodríguez y Grece Carolina Nguera, expediente número 1.696, declarando con lugar la acción con condenatoria en costas procesales.

Que la sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo cual se ordenó la notificación de las partes; e indican que su notificación se realizó en fechas 4 y 7 de noviembre de 2011 y la de Maigualidad López Valles, el 15 de noviembre de 2011.

Que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, que fue negado por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, motivo por el cual ejercieron recurso de hecho, que fue también negado el 20 de diciembre de 2011, por este Juzgado Superior, negativas que se fundamentaron en que la demanda no cumplió con la exigencia de la estimación cuantitativa.

Que dicho procedimiento transcurrió a sus espaldas, ya que solo tuvieron conocimiento de la existencia en ese juicio, cuando ya habían pasado el lapso de contestación y de la promoción de pruebas, por cuanto fueron notificadas de la sentencia definitiva, lo cual consta de las actas del expediente.

Que el tribunal a quo, luego de cumplidas las actuaciones relativas a la citación personal y de la citación por carteles, procedió a nombrarles una defensora ad litem, para que ejerciera su derecho a la defensa, cargo que recayó en la persona de la abogada Runivert Escorihuela, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para cumplir los deberes que el cargo imponía.

Que la defensora presentó escritos de contestación y de pruebas, pero a su criterio no fueron manifestaciones y ejercicios de su defensa, sino apariencias y fingimiento de esos actos, alegan que dichos actos de ninguna manera constituyeron actos de defensa, asimismo señalan que se dictó sentencia definitiva contenida en 9 folios, de los cuales destacan que 8, se dedicaron exclusivamente a narrar hechos y a exponer disertaciones conceptuales del contrato, como fuente obligacional, y apenas en un folio, se expone la motiva y dispositiva del fallo, donde se declara con lugar la demanda y se les condena a costas procesales.

Que contra la sentencia ejercieron recurso de apelación que fue negado por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, en base a la siguiente fundamentación: “… En el caso de marras no fue estimada la cuantía de la acción, NI TAMPOCO FUE EJERCIDA LA DEFENSA CORRESPONDIENTE A DICHA OMISIÓN EN LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA… En mérito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta…”

Que ante esta situación de indefensión, ejercieron el recurso de hecho, que fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior, a su criterio con la misma argumentación del Tribunal a quo, indicando además lo siguiente: “… Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Para ello, las partes disponen de otros recursos como el ordinario de apelación o incluso la acción de amparo si consideran vulnerados sus derechos y garantías constitucionales…”.

Que en dicho juicio se les violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que la defensora ad litem no realizó actuaciones para defender sus derechos, todo lo contrario sus actuaciones nada tenían que ver con estos actos, constituyeron a su criterio apariencias, formalidades vacías, fingimientos de actos, ya que no alegó ni siquiera las defensas más elementales que se desprendían de las propias actas del expediente, como por ejemplo, el haber opuesto la inadmisibilidad de la pretensión, o la cuestión previa de defecto de forma, por la falta de estimación de la demanda, defensa que saltaba a la vista del propio contenido de la demanda.

Que la defensora tampoco alegó la falsedad de los hechos que se desprendían de las pruebas adjuntadas con el libelo de la demanda, tampoco ejerció el recurso de apelación, ni contra la sentencia interlocutoria que ordenó la continuidad del proceso, ni contra los autos de admisión de pruebas ilegales e impertinentes promovidas por la parte actora, como tampoco contra la sentencia definitiva dictada en su contra.

Que en los escritos de contestación y de prueba, no expusieron alegatos de defensa, como era su elemental y más elevado deber, arguye que el Tribunal de la causa, en ningún momento cumplió con su deber de haber velado y asegurado de que esa defensora ejerciera sus deberes públicos como auxiliar de la administración de justicia, cuando manifiestamente de las actas del expediente se desprendía que esta defensora no ejerció ningún acto para defenderlos, llegando a tal extremo la jueza a quo, que les impide todo recurso y defensa por la propia indefensión en que los sumió la defensora por ella nombrada.

Que son inconstitucionales las actuaciones de la jueza al dictar la sentencia definitiva en su contra y negarles el recurso de apelación, al no cumplir con el deber de haber velado que la defensora ad litem por ella nombrada, ejerciera y cumpliera con su deber de defensa de las demandadas en autos, transgrediéndoles el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, derechos que les correspondía en el juicio conforme establecen los artículos 26 y 49 constitucional.

Que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una existente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no ejerció ningún control ni vigilancia sobre el actuar de la defensora ad litem nombrada, para haber evitado la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiendo estas violaciones durante todo el iter procesal, además en la sentencia debió declarar nulas las actuaciones realizadas y haber repuesto la causa al estado que se ejerciera a cabalidad el derecho de defensa, lo cual no hizo y no solo los condenó con imposición de costas procesales, sino que además hasta les negó el recurso de apelación contra la inconstitucional sentencia dictada, basándose precisamente en los incumplimientos del defensor cuando les indicó: “…En el caso de marras no fue estimada la cuantía de la acción, NI TAMPOCO FUE EJERCIDA LA DEFENSA CORRESPONDIENTE A DICHA OMISIÓN EN LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA… En mérito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta…”, transgrediendo el artículo 49 constitucional.

Que la defensora nombrada por la jueza agraviante, no ejerció su defensa e indican que en el escrito de contestación presentado en fecha 4 de agosto de 2011, la defensora confiesa abiertamente: “… en fecha 18-05-2011, me traslade a la siguiente dirección: CALLE SUCRE, CASA S/N, RESIDENCIAS CAVADONGA, CERCA DEL BULEVAR ROMULO GALLEGOS, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la cual me fue suministrada por la demandante a los fines de contactar a las ciudadanas MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRIGUEZ y GRECE CAROLINA NOGUERA, donde logró entrevistarse con un ciudadano a quien se identificó como Angel Ruenes,… Quien me manifestó conocer a dichas ciudadanas; de la misma manera me informó que las referidas no se encontraban en el inmueble, en virtud de que se les había presentado una emergencia, por lo que procedió a entregarle una tarjeta con todos mis datos… Así dejo constancia que en fecha 25-07-2011 fueron remitidos sendos telegramas a la dirección indicada… y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones…”

Que adicionalmente en el escrito de pruebas señala lo siguiente:“… promuevo como prueba documental los telegramas enviados a mis representadas… por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para hacer de su conocimiento mi nombramiento como defensora de oficio, hecho este que no se pudo concretar, ello en virtud que no fueron entregados en la dirección señalada en el libelo de la demanda, a su decir por “…No existir esa residencia en esa calle, por lo que presumo que la mencionada dirección no fue buscada lo suficiente por el funcionario del mencionado organismo telegráfico, por cuanto me traslade a la dirección suministrada en el referido escrito libelar, siendo infructuosas las diligencia efectuadas para ubicar a las demandadas…”

Que los acuse de recibo expedido por IPOSTEL, como institución pública del Estado que tiene asignada tales funciones, adjuntados como pruebas por la misma defensora ad-litem señalan lo siguiente:
“…REFERENTE A SU TELEGRAMA…. PARA GRECE CAROLINA NOGUERA OCHOA… SIN ENTREGAR… NO EXISTE ESA RESIDENCIA EN ESA CALLE…”
“…REFERENTE A SU TELEGRAMA…. PARA MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRÍGUEZ… SIN ENTREGAR… NO EXISTE ESA RESIDENCIA EN ESA CALLE…”

Que de lo anterior se infiere que la defensora no cumplió con las gestiones para haberlos ubicado en razón de lo siguiente:

PRIMERO: Que la parte actora había informado en su demanda dos direcciones para practicar la citación, cuando indicó: “…SOLICITO QUE LAS CITACIONES DE LAS CIUDADANAS MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRÍGUEZ Y GRECE CAROLINA NOGUERA OCHOA … SEAN PRACTICADAS EN LOS SIGUIENTES DOMICILIOS: RESIDENCIAS COVADONGA, CALLE SUCRE, CASA S/N, MUNICIPIO NAGUANAGUA, DEL ESTADO CARABOBO AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL COVADONGA, A CUADRA Y MEDIA DEL SEGURO SOCIAL Y EN EL EDIFICIO TORRE ARAUJO, PISO NO. 2, OFICINA 2-3 CALLE MONTES DE OCA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO…”

Que la defensora ad litem, solo escoge una dirección para tratar de localizarlas, a la cual acudió una sola vez, y hasta supuestamente se entrevistó con una persona que ni siquiera identifica con su cédula de identidad y es a esa persona a quien le da toda la información.

SEGUNDO: Que la defensora remitió dos telegramas a una sola de las direcciones informadas, cuando lo correcto era haber remitido telegramas a las dos direcciones informadas, si realmente era su interés ubicarlas para ejercer su defensa.

TERCERO: Que de los acuse de recibo de los telegramas remitidos por el Instituto Postal Telegráfico señalan que esa dirección no existe, es falsa, y por eso no fueron entregados.

CUARTO: Que consta en autos la diligencia del alguacil en la que dejó constancia que se trasladó a la oficina jurídica de la torre Araujo le informó la Dra. Cascone que eran sus clientes, pues han debido de trasladarse a dicha oficina jurídica para localizarlas.

QUINTO: Que la defensora ad litem debió ante estas confusiones de direcciones haber realizado un simple chequeo en la página web del Consejo Nacional Electoral, el cual indica los sitios de votación cercanos a su domicilio.

Que respecto a su defensa en el juicio, ésta no fue realizada, que la contestación abarco prácticamente tres líneas, de los dos folios de la contestación que consigna, ya que la mayor parte fue dedicada a resaltar que cumplió con su labor de localizarlas, contestando así: “…CIUDANDANA JUEZA, EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADAS NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA… EN VIRTUD DE SER INCIERTOS LOS HECHOS NARRADOS EN SU ESCRITO LIBELAR Y POR SER IMPROCEDENTE EL DERECHO…”.

Que no objetó ni alegó defensas ante un libelo de la demanda ambiguo, confuso, y que no cumplió con la normativa de orden público establecido en la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 39.152 de fecha 3 de abril de 2009 cuya vigencia entró en la misma fecha de su publicación y en la cual imponía en el artículo 1, letra, que los justiciables debían expresar la estimación de la demanda en sumas en bolívares así como en unidades tributarias, exigencia que arguye no se cumplió.

Que no teniendo la demanda la estimación de la cuantía que determinada la competencia cuantitativa del tribunal que debía conocerla, como el procedimiento que se debía seguir para su tramitación, así como los recursos que podían tener las partes contra la sentencia definitiva, evidentemente que era inadmisible por ser contraria al orden público, conforme ordenaba el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo además a su criterio nulo el auto de admisión de la demanda, nulidad que tampoco alegó, además no teniendo cuantía la demanda, no podía determinarse el tribunal competente por la cuantía, por lo cual no se podía determinar si el Juzgado de Municipio era el competente por la cuantía, lo cual es de orden público, por ser una garantía constitucional del Juez natural.

Que la defensora no alegó dichas defensas como tampoco opuso las cuestiones previas por incompetencia del tribunal y defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo “340” de la ley procesal y esta omisión y pasividad de la defensora trajo como consecuencia como ratificaron anteriormente su total estado de indefensión por cuanto no fueron defendidas, hasta impidiéndoles el ejercicio de recursos contra la sentencia.

Que la defensora no objetó ni resalto las ilegales e inexistentes pruebas de la parte actora, lo cual era de importancia para la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en su contra y hasta con costas a su favor, ocurriendo en el proceso, todo lo contrario ya que se declaró con lugar la demanda.
Que la defensora ad litem no promovió pruebas solo hizo disertaciones conceptuales sobre “lo que constituyen el objeto de las pruebas en el derecho Venezolano” y así explana un conjunto de conceptos de la teoría probatoria en el Derecho Venezolano, como son el concepto del objeto principal de sus pruebas, no promoviendo ninguna; asimismo alegan que no realizó ninguna actuación de ataque y oposición a las pruebas de la contraparte, en efecto la parte actora presentó pruebas con la interposición de la demanda y en la oportunidad de pruebas, indica que de igual forma no ejerció el recurso de apelación contra ninguna de las decisiones y autos dictados en la causa, razones por las cuales y ante las graves violaciones constitucionales ejercen la acción de amparo.

Que por las razones antes expuestas es que interponen la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de la transgresión de los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, violaciones que se imputan al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 1696, motivo por el cual solicitan al tribunal las ampare constitucionalmente y restablezca las violaciones constitucionales y anule el juicio con la consiguiente reposición a los fines que puedan ejercer su derecho a la defensa y así mismo tome las medidas necesarias y urgentes para que se le restablezca la situación jurídica infringida

Fundamentan su pretensión en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo se ejerce en contra de las actuaciones cursantes en el expediente número 1696, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Como se observa, la norma atribuye competencia a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de un tribunal de municipio, por lo que resta dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal de primera instancia, o por el contrario, al tribunal de la apelación, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal superior.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”

Conforme al criterio trascrito, cuando el tribunal denunciado como agraviante es un juzgado de municipio, corresponde conocer del amparo a los tribunales de primera instancia y como quiera que en el presente caso la acción de amparo se interpone en contra de las actuaciones cursantes en el expediente número 1696, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta concluyente que este Juzgado Superior es incompetente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRÍGUEZ y GRECE CAROLINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.029.107 y V-8.834.251 respectivamente, asistidas por la abogada MUNIRA BUJANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.649; en contra de las actuaciones cursantes en el expediente número 1.696, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.574
JAM/NR/MDC.-