JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2012-3450-R.H.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: RECURSO DE HECHO



RECURRENTE:
Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Blanca Lily Lara Linares, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de abril del año 2012, según el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, en la causa que cursa en el expediente Nº 2958, que se tramita en ese tribunal.

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, en virtud de ello se le fijó al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes.

En fecha 02 de mayo de 2012, mediante diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, consignó las copias certificadas en las que fundamentó el recurso de hecho.

Consignadas las copias certificadas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Mi representada interpuso demanda de daños y perjuicios contra los ciudadanos: Jhon Jairo Hernández Carvajal y José Lorenzo Delgado, en su condiciones de chofer y propietario del vehículo: Marca: BLUE BIRD, Color: BLANCO Y AZUL, Modelo: ALL AMERICAN, Tipo: COLECTIVO, Clase: AUTOBUS, Año: 1979, Serial de Carrocería: F4436514141, Serial de Motor: 20194828, Placas: AF7948 que colisiono al vehículo de mí representada; en fecha 30 de marzo del 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, por Auto de fecha 09 de abril del 2012, el Tribunal fijo los Hechos Controvertidos de los limites de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. De este Auto apele el 11 de abril del 2012, la cual fue negada por auto de fecha 18-04-2012.
El tribunal desde el 09-4-2012 ha despachado los días siguientes: 10, 11, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25 y 27 de abril de 2011.

En el libelo de la demanda invoque como fundamento los hechos siguientes: “El día 30 de mayo del 2011, siendo las 2:00 p.m., me desplazaba por la calle B1 que viene del barrio el Cambio para incorporarse a la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, a la altura de Residencia de Gobernador, conduciendo el carro de mi propiedad, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Año: 2008, Color: AZUL, Uso particular, Serial de Carrocería: 3G1SE51X28141247, Motor: X28S141247, Placa: AA869AU, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, cuando de repente fui impactada por un colectivo, Marca: BLUE BIRD, Color: BLANCO Y AZUL, Modelo: ALL AMERICAN, Tipo: COLECTIVO, Clase: AUTOBUS, Año: 1979, Serial de Carrocería: F4436514141, Serial de Motor: 20194828, Placas: AF7948, conducido por el ciudadano: JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Barrio Las Mercedes, calle N° 08, titular de la cédula de identidad N° V-18.826.912, chofer, y propiedad de JOSÉ LORENZO DELGADO, lo que consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 24741633 expedido el 8 de agosto de 2007.

Accidente que ocurre por la imprudencia del ciudadano Jhon Jairo Hernández Carvajal, cuando me disponía a incorporarme a la avenida 23 de enero de esta ciudad, ya que me correspondía el paso, en virtud, que la luz del semáforo estaba en verde, venia el ciudadano Jhon Jairo Hernández Carvajal a exceso de velocidad por la Avenida 23 de Enero e impacto mi vehículo, causándole daños a mi vehículo en las siguientes piezas y partes del vehículo: parachoques delantero rayado, guardafangos delantero izquierdo, Carter de guardafangos delantero izquierdo, paral delantero izquierdo, vidrio puerta delantera izquierda, espejo izquierdo, paral central izquierdo, puerta izquierda trasera dañada, guardafangos trasero izquierdo, borde rueda trasero izquierdo, molduras puertas izquierda, compacto central doblado, eje rueda delantera, sistema de suspensión y amortiguación, sistema de dirección, asiento delantero izquierdo, tablero dañado lado izquierdo. Y causándome daños a mi persona, ya que me vi fuertemente lesionada.

El accidente se produce por el exceso de velocidad con que venía conduciendo el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL tal como dejo constancia el funcionario de tránsito, y como se puede apreciar de la marca de frenada que dejo ante de impactar a mi vehículo, es decir, veintidós metros con diez centímetros, y después del impacto cinco metros con sesenta centímetros, lo que se evidencia de croquis levantado por tránsito.
Dicho accidente me causo los daños siguientes: Daños a mi vehículo que ascienden a la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares, por concento de reparación y sustitución de las piezas y partes anteriormente indicadas, y las expresadas en su informe experticia, realizado por el técnico JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.969, e inscrito en la Asociación Avaluadores de Tránsito Terrestre bajo el N° 6104, informe realizado en fecha 23-06-2011.
Se solicito presupuesto de mano de obra a Multiservicios Gerardo C.A., y cobra la cantidad de treinta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 31.976,00) El vehículo de mi propiedad lo tenía afiliado a la Asociación Cooperativa de taxi “LOS BOLIVAR”, con el cual devengaba la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios, del 30 de mayo de 2011 hasta el primero de diciembre de 2011, he dejado de percibir la cantidad de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs. 47.100,00) equivalente a cientos cincuenta y siete días, es decir, de lunes a sábado. Vehículo que trabajaba personalmente.
Cancele por concepto de remolque y estacionamiento del vehículo de mi propiedad la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 879,20)
Como consecuencia del accidente sufrí fractura de la clavícula izquierda y fractura de acetábulo izquierdo, por lo que tuve que ser intervenida quirúrgicamente en el Centro Hospitalario del Occidente, gastos que me fue cubierto por Seguro personal, pero he estado inhabilitada para mis actividades normales desde el 30 de mayo de 2011 hasta la presente fecha, ya que no me puedo movilizar en forma solvente, que por las fracturas que se me ocasionaron y mi cadera se desplazó, por lo que tengo que utilizar muletas para movilizarme, esto me ha afectado moral y psicológicamente por la situación física que padezco después del accidente”.
Se reclama los conceptos siguientes; Primero: Daños y perjuicios ocasionados al vehículo la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66.500,00); Segundo: la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos, (Bs. 879,20) por concepto de remolque y estacionamiento del vehículo de mi propiedad; Tercero: por concepto de utilidad dejada de percibir en ocasión al accidente que sufrió mi carro la cantidad de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs. 47.100,00); Cuarto: por concepto de daño emergente la cantidad treinta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 31.976,00) que debo cancelar por concepto de manos de obra para dejar el vehículo en las mismas condiciones de funcionabilidad que se encontraba para el momento del accidente; Quinto: Por concento de daño moral la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)
Los demandados cuando contestan la demanda y lo hacen en los términos siguientes: “ Rechazo el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no corresponderse con los hechos realmente ocurridos en fecha 30 de marzo de 2011, así mismo rechazo, niego y contradigo que el siniestro o accidente de tránsito, ocurrido en el lugar y fecha descrito en el cuerpo de la demanda, haya ocurrido, por imprudencia de nuestro poderdante, hecho este ciudadano Juez que es totalmente falso, pues ese día 30 de mayo de 2011, transitaba como normalmente lo hace nuestro representado en el vehículo de transporte estudiantil por la avenida 23 de enero, cuando de manera intempestiva un vehículo cuya características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Año: 2008, Color: AZUL, Uso particular, Serial de Carrocería: 3G1SE51X28141247, Motor: X28S141247, Placa: AA869AU, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, manejado por la parte demandante de autos, ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, suficientemente identificada en las acatas procesales, salio de manera violenta e imprudente de la residencia de Gobernadores incorporándose por un sitio y un momento indebido, ya que para el momento en que sucedieron los hechos le tocaba el pase a nuestro mandante por que la luz del semáforo esta en verde, viendo esto la demandante de autos en lugar de detenerse de manera cautelosa, imprudentemente se lanzo creyendo quizás ella como su vehículo es mas liviano que el Autobús que manejaba nuestro poderdante podía pasar primero que este, esta imprudencia indudablemente atribuida a la demandante de autos genero el siniestro que aquí pretende imputársele a nuestro poderhabiente. Por lo anteriormente expuesto es que negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante de autos se desplazara por la calle B1 que viene del Barrio el cambio para incorporarse a la avenida 23 de enero, hecho este que es totalmente falso por cuanto la misma, no salió de la calle anteriormente señalada sino de la Residencia de Gobernadores, así como lo narramos anteriormente, como intentar hacer suponer a este Tribunal la demandante de autos.
Es falso que nuestro poderdante venía a exceso de velocidad cuando impacto el vehículo que conducía la demandante de autos, rechazamos, negamos y contradecimos el exceso de velocidad, ya que como usted sabe ciudadano Juez, esa avenida 23 de enero es una arteria vial de mayor circulación vehicular, mas aun la hora en que ocurrió el siniestro 2:00 p.m., ese día era lunes, así mismo es importante destacar, que el vehículo Autobús que manejaba nuestro poderdante, es una ruta estudiantil, recoge estudiante que van hacia la UNELLEZ, como podrá usted percatarse ese tipo de unidad tiene aproximadamente cincuenta (50) puestos, y que para esa hora venia full de estudiantes que se trasladaban a ver sus respectivas clases, si analizamos los elementos aquí señalados, tamaño del vehículo, peso del vehículo (9.000 kg), totalmente lleno de estudiantes en su 50 puestos (aproximadamente 4.000 kg), mas el exceso de velocidad sin duda alguna la demandante de autos y otros que estuviesen ocupando el vehículo de la demandante ninguno hubiera salido ileso, por lo menos un muerto, por lo que es inaudito que viniera a exceso de velocidad e impactara a la demandante y que ella saliera totalmente ilesa”.
El Tribunal en auto de fecha 09-04-2012 fija los hechos de la controversia en los términos siguientes: “1.- Probar cual de la partes en litigio actuó de manera imprudente, es decir, cuales de las circunstancias que dieron lugar a la colisión, quien ocasiono, quien ocasiono, quien hizo caso omiso a la señalización del semáforo, con el fin de determinar la relación de causalidad entre el hecho que la origino y las consecuencias de la conducta ilícita del agente causante de la misma y así establecer la responsabilidad del agente generador de la colisión.

2.-Demostrar si la parte demandada circulaba a exceso de velocidad.

3.-Comprobar si los hechos de los daños y perjuicios peticionados por la parte Actora suman (Bs. 65.500,00)

4.- Comprobar los gastos por remolque y estacionamiento suman (Bs 879,20)

5.- Comprobar la utilidad dejada de percibir en ocasión del accidente ascienden a (Bs. 47.100,00).

6.- Comprobar el daño emergente asciende a (Bs. 31.976,00).

7.- Comprobar si el daño moral asciende a (Bs. 50.000,00)

Ciudadana Juez Superior los términos de la controversia se tiene que ponderar de acuerdo al escrito de la demanda y del escrito de contestación a la demanda, que es lo que determina la carga de la prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) estableció con su doctrina la correcta interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, doctrina ratificada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 29-11-1989:

En dicha doctrina se examino los principios que rigen la carga de la prueba, y que se tiene que aplicar de acuerdo a los hechos invocados en el libelo de la demanda y la forma de cómo se contesta la demanda.

El artículo 1.354 del Código Civil no es si no una aplicación a saber: Actori mincumbit onus probando sed reus in exceptione fit actor”.

“Actori incumbit onus probando no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Como veremos en seguida, al reo también corresponder, en no raras ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por tanto, corresponde probar en primer termino”.

“Reus in exceptione fit actor a una actitud especifica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

“1) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de toda prueba”

“2) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho”

“3) Contradecir o desconocer los hechos, por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones”

“4) Reconocer el hecho con limitaciones, por que opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas”.

“El que contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien… no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas”.

“En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones para discutirlas, adopta una actitud dinámica. La contienda procesal se desplaza de pretensiones a las razones que las enervan. El riesgo de la falta de pruebas también se desplaza: el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, sino de la razones contendientes de aquellas.

Si estas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban”.

“Es en este sentido dice Hugo Alsina en el que se habla cuando se dice que “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción”. El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia (“Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo II, pág. 145. letra c)”.

Ciudadana Juez, en el caso de autos, tal como los demandados contestaron la demanda invirtieron la carga de la prueba, es decir, que la carga de la prueba se desplazo hacia los demandados, ya que parte de la acción quedo implícitamente reconocida por los demandados y son estos quienes deben probar sus excepciones. En otras palabras, la carga de la prueba corresponde en su mayor parte a los demandados en cuanto a los hechos impeditivos o modificativos alegados en los escritos de contestación.

De la simple lectura del escrito de demanda y contestación se evidencia que el Aquo, no fijo los limites de la controversia correctamente, y le esta imponiendo la carga de la prueba a mi representada. Solamente corresponde a mi representada probar los hechos invocados y que fueron rechazados pura y simplemente, los hechos rechazados y alegadas excepciones le corresponde probarlo a los demandados.

Por todo lo antes expuestos y por cuanto el juzgado A quo, no fijo correctamente los limites de la controversia. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil acudo a su competente autoridad y RECURRO DE HECHO contra el auto de fecha 18-04-2011 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que negó la apelación interpuesta el 11-04-2012. a los fines que ordene oír la apelación interpuesta.

En el caso de auto no aplica lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias interlocutoria son inapelables, ya que dicho auto, no es una decisión interlocutoria, sino que con el mismo se determina los limites de la controversia, para la distribución de la carga probatoria….”


En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal a quo por auto fijó los límites de la controversia y además dejó establecidos los hechos no controvertidos y los controvertidos en el juicio por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, incoado por la ciudadana: Blanca Lily Lara Linares, contra los ciudadanos: José Lorenzo Delgado y Jhon Jairo Hernández, en los términos que a continuación se transcribe:

II
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
EN PRIMERA INSTANCIA
AUTO APELADO


“.. Siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el tribunal provee lo siguiente:
DE LOS HECHOS:

1.) Tal como se evidencia de la actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión entre el vehículo, el cual se describe de la siguiente manera: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Año: 2008, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso particular, Serial de Carrocería: 3G1SE51X28141247, Motor: X28S141247, Placa: AA869AU, propiedad de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.927.247, y el vehículo con las siguientes características: , Marca: BLUE BIRD, Modelo: ALL AMERICAN, Año: 1979, Color: BLANCO Y AZUL, , Clase: AUTOBUS, Tipo: COLECTIVO, Serial de Carrocería: F4436514141, Serial de Motor: 20194828, Placas: AF7948, conducido por el ciudadano: JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.826.912; y propiedad del ciudadano JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.105.796, domiciliado en Guanaca frente a repuestos Pedrito, N° 7-69, de esta ciudad de Barinas.
2.) Igualmente, se tiene como cierto y admitido que el hecho ocurrió en fecha 30/05/2011, a las 02:00 p.m. en la Av. 23 de enero, a la altura de la Casa de Gobernadores, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se advierte que la controversia queda delimitada en cuanto a:
1).- Probar cual de las partes en litigio actuó de manera imprudente, es decir, cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a la colisión, quien la ocasionó, quien hizo caso omisión a la señalización del semáforo con el fin de determinar la relación de causalidad entre el hecho que la originó y los daños que se hayan ocasionado como consecuencia de la conducta ilícita del agente causante de la misma y así establecer la responsabilidad del agente generador de la colisión.
2).- Comprobar si la parte demandada circulaba a exceso de velocidad.
3).-Comprobar de los hechos de los daños y perjuicios que peticionado por la parte actora suman a la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66.500,00)
4).-comprobar los gastos por remolque y estacionamiento suman la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 879,20)
5).-Comprobar la utilidad dejada de percibir en ocasión del accidente en la cantidad de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs. 47.100,00), por alegar que se desarrolada como taxista.
6).- Comprobar los daños emergentes en la cantidad de treinta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 31.976,00), por concepto de mano de obra para dejar el vehículo en las mismas condiciones de funcionabilidad en que se encontraba para el momento del accidente.
7).- Comprobar el daño moral en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por alegar que el labor desarrollada por parte del demandante es de taxista.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara aperturado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para la promoción de pruebas correspondientes. …”

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 62 se observa, que la Abg. Marilyn L. Rodríguez co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de abril de 2012 interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, y el tribunal de la causa negó el medio recursivo, con la motivación que se expone:
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 11-04-2012, por la abogada en ejercicio MARLYN LISETH RODRIGUEZ PINEDA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.440, apoderada judiciales de la parte demandante, mediante la apela del auto de fecha 09-04-2012, por el cual el Tribunal fijo los limites y hechos de la contravercia (sic); en consecuencia este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto el auto que fija los limites y hechos de la contravercia (sic), es una auto de mero tramite que no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional . …”

III
CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra no sólo en el auto de fecha 18 de abril de 2012, en el que se negó la apelación interpuesta bajo el argumento de que el auto de fecha 09 de abril de 2012 es de mero trámite; sino además de ello, tenemos que revisar la naturaleza del procedimiento por el cual se está tramitando el presente juicio.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2012; por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 18 de abril de 2012; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 18/04/2012 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 27/04/2012 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este Despacho Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: viernes 20, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de abril del año 2012; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto día (5º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
V
DEL MÉRITO

La cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si el auto apelado de fecha 09/04/2012, mediante el cual el Tribunal a quo fijó los hechos y los límites de la controvérsia en el juicio de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito y además de ello declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del señalado auto para la promoción de pruebas correspondientes, es o no un auto de mero trámite, y determinar si es apelable o no.

Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de un accidente de tránsito.

La ley adjetiva en su artículo 859, dispone que se tramitaran por el procedimiento oral las demandas de tránsito (entre otras). Este procedimiento tiene como características particulares: la inmediación, la concentración de los actos procesales, la simplificación de los actos, y la reducción de los lapsos etc.
En el procedimiento oral la causa se inicia con la presentación de la demanda, en relación al emplazamiento y citación del demandado se aplican las formas establecidas para el procedimiento ordinario, y la contestación de la demanda se hará en forma escrita que deberá presentarse ante el Secretario del Tribunal en las horas de despacho del día fijado para ello, y tanto en la demanda como en la contestación las partes deberán promover los medios probatorios correspondientes.

En la fase de instrucción preliminar se tramitan y resuelven las cuestiones previas que oponga la parte demandada, se evacuarán las inspecciones y experticias promovidas por las partes, se providenciará la reconvención de haber sido opuesta y el llamamiento e intervención de terceros y sus respectivos trámites, hasta que se produzca la contestación de la reconvención o el vencimiento del lapso probatorio de la intervención de terceros; y por último comprende como elemento principal la audiencia preliminar para la determinación de los hechos controvertidos.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone que verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; disponiendo más adelante el artículo in comento que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Por su parte, el artículo 878 eiusdem, dispone: “En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”

Siguiendo con el estudio del caso bajo análisis, tenemos que decir que la doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias, por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, en este sentido, no existe de manera alguna potestad de apreciación por parte del juez, pues sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de una interlocutoria libremente, en los dos efectos.

En el caso que nos ocupa, tenemos que indicar que el auto decisorio proferido por el Juzgado a quo en fecha 09 de abril de 2012, en el que fijó los hechos y los límites de la controversia es una sentencia interlocutoria simple y no un auto de mero trámite como lo definió el Tribunal de la causa; sin embargo, siendo que la misma fue dictada en el marco de un juicio tramitado por el procedimiento oral; tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inapelable. Y ASI SE DECLARA.

En resguardo de los principios que rigen el proceso oral (celeridad, concentración, inmediación y simplicidad de trámites), es evidente que no se pueden permitir la apelación de las sentencias interlocutorias, y en este sentido no tendrá apelación por ejemplo el auto en el que el juez o jueza fije los hechos y los límites de la controversia.

En consecuencia, siendo que el auto decisorio de fecha 09 de abril del año 2012 que se encuentra inserto en copia certificada en los folios 60 y 61 del presente expediente, es efectivamente una sentencia interlocutoria, el mismo resulta inapelable. Y ASI SE DECIDE.

Debe añadir esta Alzada, que de sentirse la parte afectada del auto que fija los hechos y los límites de la controversia, podrá ésta pedir la reposición de la causa para subsanar cualquier vicio que afecte el desenvolvimiento del itinerario procesal.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 868 y 878 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio: Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.449.770, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Blanca Lily Lara Linares, en el juicio de: Daños y Perjuicios en Accidente de Tránsito, que se lleva en el expediente signado con el N° 2958, en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Segundo: En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,




Expediente N° 2012-3450-R.H.
REQA/ANG/maité.-