JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 10-3133-M.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTE:
Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.816.138, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil “Constructora ESGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1.999, número 57, Tomo 6-A, representada por su Presidente ciudadano: Andrés Eloy Estrada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.089, de este domicilio.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado: Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, desistió de la apelación, interpuesta contra el auto de fecha 13 de abril del 2010, dictado por el referido Juzgado.
TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA
En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley.
En fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. Se fijó el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 01 de junio de 2010, oportunidad para presentar las observaciones escritas a los informes presentados, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 06 de julio de 2010, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal; por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Adolfo E. Cepeda S., solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual manifestó que dictará la sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existentes.
Este tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que el abogado: Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…Desisto de la apelación, para, como dije, a los fines de buscar garantías en la Primera Instancia de la tutela judicial efectiva, a través de la busque y señalización de otros bienes, propiedad del demandado, para ser embargados y así, igualmente, evitar que la acción que aquí me ocupa no sea infructuosa o nugatoria. Juro la urgencia del caso, por lo que pido el pronunciamiento que corresponda a los fines de actuar, conforme a lo expuesto, en la primera instancia o Juzgado de la causa…”.
La parte peticionante interpuso recurso de apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril del año del 2010, el cual se encuentra inserta al folio 86.
En el auto apelado, el tribunal a quo, se pronunció negando lo solicitado por cuanto no constaba en los autos el documento de propiedad del mueble embargado debidamente registrado.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces, que en el presente caso en el auto apelado de fecha 13 de abril de 2010, el tribunal a quo negó por improcedente librar el primer cartel de remate, la parte diligenciante puede unilateralmente desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionado con la facultad para desistir, se desprende de las actas procesales que el ciudadano: Adolfo E. Cepeda S., actúa en su propio nombre y representación como parte actora, y desistió personalmente del recurso de apelación; y siendo que él es la parte apelante, se encuentra facultado para desistir en los términos que lo hizo. En atención a la trascripción antes señalada se evidencia que el abogado Adolfo E. Cepeda S., se encuentra facultado para desistir. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre un cobro de bolívares por intimación; en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por el abogado: Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.
Expediente N° 10-3133-M.
REQA/ANG/sofíasl.-
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