JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3260-C.B
PROCEDIMIENTO: OFERTA REAL DE PAGO
MOTIVO: (PERENCIÓN BREVE)


ACCIONANTE:
Nellys Maldonado de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.866.281, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
José Domingo Noguera Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.897.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.970 y de este domicilio.


DEMANDADO:
Vilma Yarima Alarcón Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.724.033, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498 y domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: José Domingo Noguera Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.897.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.970, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Nellys Maldonado de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.866.281, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra la sentencia que declaró extinguido el presente procedimiento por perención de la Instancia, dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 2010, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito, instaurado contra la ciudadana: Vilma Yarima Alarcón Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.033 y domiciliada en la población de Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; que se tramita en el expediente N° C-241-2010, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 01 de diciembre del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 17 de diciembre del año 2010, venció la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda Instancia, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia, en esta fecha este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

Ú N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del procedimiento de oferta real de pago y depósito instaurado por la ciudadana: Nellys Maldonado de Ortiz, contra la ciudadana: Vilma Yarima Alarcón Orozco, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En el referido procedimiento, el tribunal a quo decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, en fecha 03 de noviembre de 2010, con la motivación que parcialmente se transcribe:
SENTENCIA APELADA

“…De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° C-241-2010, contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana: Nellys Maldonado de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.866.281, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillen inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.970.
Ahora bien, desde la fecha 21 de septiembre de 2010, fecha en que mediante auto se acordó expedir copia certificada solicitada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de este mismo año; hasta la presente fecha 03 de noviembre de 2010, ha transcurrido mas de treinta (30) días, es decir, más del lapso que establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que opere la perención, sin que el demandante haya cumplido con los actos necesarios que le impone la Ley para ser efectiva la practica de la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, es decir solicitar nueva oportunidad para realización de la misma, tal como se hizo y consta en los folios 18 y 23; requisito este necesario para poder ordenar, este Juzgado, la citación de la ciudadana: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, identificada en autos, tal como lo prevee el artículo 823 y 824 ejusdem; por lo que su conducta omisiva e iniciativa hace que opere así LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicha sentencia en este juicio y lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso, para quien aquí juzga, declarar extinguido el presente procedimiento por PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana: NELLYS MALDONADO DE ORTIZ, identificada plenamente en autos, en contra de la ciudadana: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.033.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante NO PODRA VOLVER A PROPONER LA PRESENTE ACCIÓN, antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto, queda sin efecto la medida preventiva de secuestro, realizada por la Comandancia General de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Barinas tal como consta en acta de fecha 02 de agosto del año 2010, la cual riela al folio cinco (05) del Cuaderno de Medidas del presente expediente. En este sentido se ordena oficiar al Estacionamiento Mayoral ubicado en Barinas estado Barinas, para que entregue el bien secuestrado e identificado en actas, a la ciudadana VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.033, quien es la persona que aparece como adquirente del vehículo objeto de la medida practicada, tal como se evidencia en el certificado de origen, distinguido AU-009338, el cual esta inserto al folio ocho (08) del presente expediente…”


Una vez verificado que nos encontramos en la tramitación de un procedimiento de oferta real y depósito, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, esta Superioridad pasa a constatar las actividades procesales que se han producido en el caso bajo estudio, a saber:

En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana: Nellys Maldonado de Ortíz, debidamente asista por el Abg. José Domingo Noguera Guillen, Inpreabogado Nº 66.970, presentó escrito contentivo de oferta real y depósito a su acreedora Vilma Yarima Alarcón Orozco.

En fecha 20 de julio de 2010, el tribunal a quo admitió la oferta real, y acordó el traslado y constitución del Juzgado en la dirección señalada por la oferente, habiendo sido señalada la siguiente: carrera 2, esquina de la calle 5, casa N° 4-56 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, así mismo ordenó guardar el cheque de gerencia en la caja fuerte de ese Juzgado para su custodia, y ordenó abrir cuaderno de medida donde se resolvería lo conducente.

Se observa en el folio 22, acta levantada con fecha 10 de julio del año 2010, debidamente firmada por el Juez a quo, el Abg. José Domingo Noguera y la secretaria del tribunal, en la que se dejó constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en las siguientes direcciones: “…primera a la calle 0 entre carreras 1 y 2, y la segunda a la carrera 2 esquina de la calle 5, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con la finalidad de hacer la Oferta Real de Pago, a la ciudadana: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, y por cuanto la misma no se encontró en ninguna de las direcciones, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se fije nueva oportunidad para hacer efectiva dicha oferta…” (Este Tribunal debe señalar que la fecha que aparece reflejada en el acta parece no ser la correcta, en virtud que no es posible ese traslado en esa fecha, dado que la oferta real fue admitida en fecha 20 de julio de 2010.)
En fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el que fijó el tercer día de despacho siguiente al del auto, para que tuviera lugar nueva oportunidad para la formalización de la oferta real de pago.¬¬¬¬¬¬ (Folio 19)

En fecha 09 de agosto de 2010, por medio de diligencia la ciudadana Nellys Maldonado, otorgó poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.970. (Folio 20)

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Abg. José Domingo Noguera, mediante diligencia solicita al Tribunal a quo que fije día a los efectos de realizar la oferta en el presente procedimiento.

En fecha 20 de septiembre de 2010, nuevamente el Tribunal de la causa se trasladó a las direcciones ya señaladas en el presente fallo, y de igual modo mediante acta dejó constancia que la ciudadana: Vilma Yarima Alarcón no fue encontrada en las mismas.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juez a quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia en el presente procedimiento, fallo contra el cual el abogado: José Domingo Noguera Guillen, ejerció el recurso de apelación, y que hemos transcrito al presente fallo.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que se produjeron en el presente procedimiento, este tribunal ha constatado que el tribunal de la causa no ha dejado especial constancia en sus traslados si en las direcciones a las que ha acudido ha encontrado otras personas distintas a la ciudadana: Vilma Yarima Alarcón Orozco, y esta circunstancia es de especial significación en atención a que puede ocurrir que no se encuentre al acreedor o la persona facultada para recibir por ella, pero si se localice en el lugar a otra persona, en este caso de conformidad con el artículo 822 y 821 del Código de Procedimiento Civil, acordará expedir copia certificada del acta y se le dejará en manos de la persona notificada de la misión del tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres (3) días para aceptar la oferta, y en caso de no aceptarla se procederá al depósito de la cosa ofrecida.

Además de lo expresado, esta Alzada ha podido verificar que en la oportunidad que el Juzgado a quo dictó sentencia declarando la perención breve por aplicación del artículo 267 ordinal 1º de la Ley adjetiva, el procedimiento todavía se encontraba en fase de ofrecimiento de la oferta real y depósito, sin ni siquiera haber ordenado el depósito de las cantidades ofrecidas y tampoco sin haber ordenado la citación de la acreedora.

Es decir, el Tribunal de la causa aplicó indebidamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal sanción sólo es posible aplicarla en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de la parte accionante a los fines de lograr la citación del demandado, que no es otra que poner a disposición del alguacil los recursos y medios necesarios para lograr la misma.

No es posible al menos válidamente, aplicar el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 a una situación distinta a la prevista por él, en el caso sub iudice, el procedimiento no se encontraba en fase de citación porque ni siquiera el tribunal había ordenado el depósito de las cantidades ofrecidas y tampoco había ordenado la citación de la acreedora, por lo que ni siquiera había sido librada boleta de citación en el presente procedimiento.

Siendo esto así, no actúo ajustado a derecho el tribunal a quo, al declarar la perención breve en el presente procedimiento en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, toda vez que el presente procedimiento no se encontraba en fase de citación, tal y como ya hemos señalado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo expresado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoca la sentencia apelada de fecha 03 de noviembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: José Domingo Noguera Guillen, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de noviembre del año dos mil diez, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito, que se lleva en el expediente N° C-241-2010, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se Ordena dar continuidad al presente procedimiento, de conformidad con la normativa adjetiva.
CUARTO: En el presente caso no ha lugar a la condenatoria de las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce_. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.


Exp. N° 10-3260-C.B.
REQA/maité.-