REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE MAYO DE 2012
202º y 153º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Emmanuel Blumhagen Schill, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.539, asistido de abogado mediante el cual expone que por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia solicita “se proceda sin más dilación a ordenar (su) restitución al cargo del cual fu(e) ilegalmente desincorporado, e igualmente para que (le) sean cancelados (sus) salarios dejados de percibir, cuyo aspecto h(a) creído conveniente pedir que en justicia (le) sean cancelados al valor actual, en que efectivamente (le) sean entregados…”; asimismo, “se sirva ordenar la ACTUALIZACIÓN MONETARIA a los efectos de que (le) sean cancelados los salarios dejados de percibir, durante el lapso comprendido desde (su) injusto despido hasta la oportunidad en que se verifiquen los pagos correspondientes…”, invoca a su favor el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “base constitucional de la indexación o ajuste monetario que solicit(a)”; que según sus “estimaciones, el equivalente actual de (su) último salario devengado para la fecha de (su) injusto despido es de Bs. 6.709,95, que es precisamente (su) exigencia en el sentido que (sus) salarios dejados de percibir (le) sean cancelados a razón del valor actualizado de la moneda…”.
Así las cosas, debe advertir este Juzgado Superior que en fecha 01 de diciembre de 2006, se dictó decisión en la que se declaró con lugar la presente causa, estableciéndose en el dispositivo tercero lo que sigue: “(s)e ordena al Concejo Municipal y a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, cancelar al recurrente la totalidad de sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del trabajo a partir del 1º de octubre de 2005…”; evidenciándose que en la aludida decisión no se acordó la indexación que pretende el recurrente se ordene en esta oportunidad; razón por la cual se niega por improcedente lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la referida indexación.
Por lo que se refiere a la ejecución de la sentencia, se evidencia que por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 131), se acordó el cumplimiento voluntario de la misma, el cual no ha sido impulsado por la actora.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 5888-2005
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