REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE MAYO DE 2012
202º y 153°

Visto el escrito presentado por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Jhoni José Zerpa (parte beneficiada por la providencia administrativa impugnada), mediante el cual solicita se decline la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior Laboral del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir al respecto se constata que este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad en fecha 02 de agosto de 2007, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes (folios 181 y 182); asimismo, en 24 de octubre de 2007, se dictó decisión en la que se declaró desistido el recurso (folios 187 y 188), siendo revocada dicha decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009 , en la cual –igualmente- se ordenó la reposición de la causa al estado en que se libraran las citaciones a los organismos correspondientes (folios 278 al 296), en virtud de lo cual una vez notificadas las partes de la reanudación de la causa, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la tramitación del presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez conste en autos la última de las formalidades cumplidas y vencido el lapso concedido a la ciudadana Procuradora General de la República para entender consumada su notificación, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 344); librándose las notificaciones de la admisión del recurso en fechas 25 de enero de 2011 y 12 de abril de 2011 (folios 346 al 354, y folios 357 al 361); cuyas resultas ya constan a los autos.
También se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso (folios 362 al 368); admitiéndose tal reforma por auto de fecha 17 de mayo de 2011, ordenándose las notificaciones respectivas (folio 393), las cuales fueron libradas en fecha 19 de julio de 2011.

Atendiendo a las anteriores actuaciones estima esta Juzgadora que en virtud del principio de seguridad jurídica, en el presente caso resulta aplicable lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la perpetuatio fori en los términos siguientes:

“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En este orden de ideas, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 24 de enero de 2007 (folio 164), se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; de allí que en aplicación del principio de la perpetuatio fori este Tribunal Superior resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Roberto Castillo Salazar, en su carácter de Contralor del Estado Mérida, contra la Providencia Administrativa N° 000102-06, dictada en fecha 27 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en razón de lo cual debe negarse por improcedente lo solicitado por el Abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en cuanto a la declinatoria de competencia. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente Nº 6568-2007