REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE MAYO DE 2012.
202° y 153°

Por recibido en este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionadas con la INHIBICIÓN formulada por la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Suplente del mencionado Juzgado, para conocer y decidir el juicio de simulación interpuesto por los abogados Emmanuel Antonio Alfonzo Malavé y Malquídes Antonio Ocaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.562 y 52.395, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.932, contra la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A.

Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…”.

En atención a la disposición supra transcrita, se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de igual categoría y competencia del referido Juzgado, resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, en el caso de autos la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve, formuló inhibición en juicio de simulación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A., argumentando por acta de fecha 01 de marzo de 2012, lo que sigue:

“(…) por cuanto que en el presente juicio (…) que fue decidido en fecha once de marzo del año dos mil once (11-03-2011), fallo en el que emit(ió) opinión en la presente causa, decisión según la cual se dejó sin efecto la desaplicación por control difuso que hiciera el tribunal a-quo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y se declaró inadmisible la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2009, por el Abg. Malquides Antonio Ocaña; se revocó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de septiembre de 2009 y se declaró que no había lugar a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto; y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2011, dictó fallo en el cual casó de oficio el fallo dictado por es(e) Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de marzo de 2011 y antes referido; y como consecuencia declaró su nulidad y ordenó al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido; en virtud de ello (se) INHIB(E) de conocer el presente juicio por encontrar(se) incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo dispuesto en el aludido artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Sobre la mencionada causal de inhibición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández y otros, dejó sentado lo siguiente:
“… (E)l artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”. (Resaltado nuestro).

Atendiendo a las anteriores consideraciones, se observa de las actas procesales, que a los folios 31 al 50, riela copia certificada de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Jueza que aquí formula su inhibición, en la que dispuso que “la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en atención a que mediante la misma el Tribunal de la causa decidió una controversia incidental de carácter procesal surgida en la fase prevista para oponer cuestiones previas o contestar la demanda, determinándose que en el caso bajo examen se opusieron cuestiones previas”; que “la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa declaró no subsanados el defecto de forma de la demanda fundamentados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarando por ello extinguido el proceso; en consecuencia resulta evidente que esa decisión no puede ser impugnada a través del recurso de apelación tal y como expresamente lo prevé el artículo 357 de la Ley adjetiva…”, en virtud de lo cual estimó que el Tribunal de la causa debió negar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual el A quo admitió en ambos efectos la apelación; asimismo, dejó establecido que “(e)n virtud de los pronunciamientos anteriores, es(e) Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto”. (Mayúsculas y negritas de la sentencia).

En igual sentido, se constata a los folios 53 al 72, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la decisión dictada por la Jueza inhibida, declarando casada de oficio la referida decisión de fecha 11 de marzo de 2011, al considerar que “…el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante al privarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación…”; declarando la nulidad de la misma y ordenando “…dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido”.

Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la opinión expresada por la funcionaria inhibida, se refirió a la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado, y no sobre lo principal del pleito, esto es, el examen de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como lo exige el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se constata de la propia decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, que la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve, luego de declarar tal inadmisibilidad, indica que “…NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto…”; razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la inhibición formulada por la mencionada Jueza. Así se decide.

Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de la Jueza inhibida.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Simulación, incoado por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.932, contra la Sociedad Mercantil INGPROCON, 3000 C.A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 9177-2012.-