REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE MAYO DE 2012
202º y 153º

En fecha 01 de marzo de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal Superior, expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jesús Candela Palomino, titular de la cédula de identidad Nº 10.192.671, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada; siendo aperturado el mismo en fecha 14 de mayo de 2012.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial del querellante solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; argumentando la violación del derecho al trabajo, en virtud de la presunta ilegalidad en su destitución; que el acto administrativo impugnado ha afectado de forma grave y evidente los derechos constitucionales que posee su representado por su condición de funcionario policial, derivados de la relación funcionarial que mantenía con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en especial –reitera- su derecho al trabajo, a recibir un salario por la prestación de sus servicios, lo cual incide de forma significativa en su calidad de vida, pues la remuneración recibida a cambio de sus servicios era su única fuente de ingresos.

Que al efectuarse “una ilegal e ilegítima destitución de (su) representado, genera consecuencias en su esfera patrimonial y degenera de forma grave su calidad de vida”, por lo que se hace imprescindible que a través de la vía del amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

Señala que el fumus boni iuris, o presunción de un buen derecho se deja ver por la vulneración del derecho al trabajo, que se materializó con la ilegitima e ilegal destitución que fue objeto su mandante; que el periculum in mora se constata con la sola verificación del anterior requisito.

Solicita amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Constitutiva Disciplinaria N° 09, de fecha 01 de agosto de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por la apoderada judicial del querellante y al respecto observa que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte querellante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, el ciudadano José Jesús Candela Palomino, solicita amparo con la finalidad que se suspendan los efectos del Acta Constitutiva Disciplinaria Nº 09, de fecha 01 de agosto de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; argumentando la presunta vulneración del derecho al trabajo, lo cual se materializó con la “ilegitima e ilegal destitución que fue objeto su mandante”. En tal sentido debe advertirse, que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa estima pertinente citar sentencia N° 01588, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentando lo siguiente:

“…Omissis… considera importante esta Sala destacar nuevamente que los derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo no son derechos absolutos y se encuentran sometidos a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Constituyente, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser impuestas.
(…)
Además de lo anterior, la sanción que implica una restricción temporal para el ejercicio de cargos públicos, no priva al sancionado de desempeñarse en otras actividades o funciones distintas, por lo cual este Máximo Tribunal aprecia, preliminarmente, que la referida inhabilitación no constituye una vulneración del derecho al trabajo, en consecuencia, se desestima tal alegato (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0618 del 12 de abril de 2011). Así se establece…” (Subrayado nuestro).

Atendiendo a la jurisprudencia supra mencionada, considera este Órgano Jurisdiccional (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido), que el acto administrativo mediante el cual se acordó imponer al querellante de autos la sanción de destitución del cargo de funcionario policial, en modo alguno vulnera el derecho al trabajo alegado por el actor; de allí que no se desprende la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); razón por la cual este Juzgado Superior debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano José Jesús Candela Palomino, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.671, por intermedio de su apoderada judicial abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mbs/gm.-
Expediente Nº 9072-2012