REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE MAYO DE 2012
202º y 153°

Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Alexander Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, declare la incompetencia, y por consiguiente, se decline el conocimiento y decisión del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Para decidir al respecto considera necesario este Juzgado Superior citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:

“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En atención a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 14 de agosto de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en igual sentido, se constata que por auto de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 38), este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso incoado, ordenando la citación y notificaciones de ley; dictándose en fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 104 y 105), decisión en la que se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa; fallo éste que fue revocado en fecha 07 de octubre de 2009 (folios 142 al 158) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien además ordenó “que el proceso continúe su curso legal”, en virtud de lo cual por auto de fecha 08 de abril de 2010 (folio 164), este Tribunal acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa; asimismo, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 193 y vuelto), se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando en consecuencia, la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez constase en autos la última de las formalidades cumplidas y vencidos los lapsos correspondientes se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; evidenciándose que a la fecha aún se esta en espera de resultas de las comisiones libradas, para proceder a fijar la audiencia de juicio.

Atendiendo a las anteriores actuaciones, este Tribunal Superior estima que declarar su incompetencia en esta etapa procesal, contraría los principios de estabilidad del proceso, economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Martha Lucía Perico de Ramírez, contra la Providencia Administrativa N° 00016-2006, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en razón de lo cual debe forzosamente desecharse por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 6365-2006.-