REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE MAYO DE 2012
202º y 153°
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Alexander Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, declare la incompetencia, y por consiguiente, se decline el conocimiento y decisión del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Para decidir al respecto considera necesario este Juzgado Superior citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 08 de octubre de 2008, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en igual sentido, se constata al folio 137 y vuelto, auto por medio del cual se admitió el recurso incoado, ordenando la citación y notificaciones de ley; evidenciándose que a la fecha aún se está en espera de resultas de las comisiones libradas.
Atendiendo a las anteriores actuaciones, este Tribunal Superior considera que a los fines de garantizar los principios de estabilidad del proceso, economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana María Romelia Albarrán Matheus, contra la Providencia Administrativa N° 305-08, dictada en fecha 03 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en razón de lo cual debe forzosamente desecharse por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 7214-2008.-
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