REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE MAYO DE 2012
202º y 153°
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Alexander Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual considera que este Tribunal Superior, debe declararse incompetente para conocer del presente juicio, y por consiguiente, declinar el conocimiento y decisión del caso de autos en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Para decidir al respecto se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 22 de octubre de 2008, los ciudadanos Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Antonio Guerrero García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.630.744 y V-11.498.614, asistidos por el Abogado Víctor Eduardo Maldonado Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.899, interpusieron por ante este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 833-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; asimismo, se constata que por auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal Superior admitió el referido recurso, ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 260 y vuelto); siendo librados los oficios correspondientes en fecha 29 de abril de 2009 (folios 268 al 276) y 10 de noviembre de 2009 (folios 304 al 306); en igual sentido se evidencia que mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 340), se abrió a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para ese momento), en virtud de lo cual las partes tercera interesada y recurrente promovieron sus respectivas pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 06 de mayo de 2010 (folios 358 y 359).
Igualmente, cabe advertirse que por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la aludida Ley, y posteriormente el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima procedente quien aquí juzga citar lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso (22/10/2008), así como en la oportunidad de proveer sobre la admisibilidad del mismo (10/02/2009), se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior cabe advertirse que la presente causa se encuentra en estado de dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar los principios de estabilidad del proceso, economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Antonio Guerrero García, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en razón de lo cual debe forzosamente desecharse por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mbs/gm.-
Expediente Nº 7240-2008.-
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